REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de junio del año dos mil doce-
202º y 153º
ACTORES: KENEDY PANIAGUA BOTELLO Y MARÍA CRISARILA ROMERO
ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.589.999 y V-
7.911.696, respectivamente y de este domicilio.- .
ABOGADO (A): NIXON VARELA titular de la cédula de identidad
ASISTENTE N° V- 9.418.6551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas. CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5994/12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: KENEDY PANIAGUA BOTELLO Y MARÍA CRISARILA ROMERO ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.589.999 y V-7.911.696, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por el abogado: NIXON VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº V-9.418.655, I.P.S.A. N° 75.619 , con domicilio en Caracas en esta de tránsito, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, solicitaron ante este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día quince (15) del mes de abril del año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 42 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1986.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8 del barrio “pueblo Nuevo”, entre avenidas 1 y 2, casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial procrearon dos hijos y que adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron el día 2 del mes de febrero del año 2005, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de siete (7) años, y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegan que adquirieron un inmueble y un vehículo cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en los instrumentos de propiedad que consignaron y que se dan aquí por reproducidos y sobre los cuales acordaron la partición.
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: KENEDDY JOSÉ y KEYDISMAR YOHAIZA, quienes nacieron en fechas: 3 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1985, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren a los folios 5 y 6 de este expediente.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 10).
Al folio 11 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 12).
Al folio 13, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen veintisiete (27) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijos de nombres: KENEDDY JOSÉ y KEYDISMAR YOHAIZA, quienes nacieron en fechas: 3 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1985, por lo que a la fecha cuentan con veinticinco (25) y veintisiete (27) años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 13).
Sobre el patrimonio conyugal, no puede declararse la partición en la forma indicada por los solicitantes toda vez que la misma sólo podrán realizar una vez que la sentencia de divorcio haya sido pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, por tanto, la misma sólo puede efectuarse validamente cuando la sentencia que declare, el divorcio o la nulidad del matrimonio haya quedado firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos KENEDY PANIAGUA BOTELLO Y MARÍA CRISARILA ROMERO ZAMBRANO anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día quince (15) del mes de abril del año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 42 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1986 tal como consta del acta de matrimonio que corre al folio 3 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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