REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 611-12
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: WUILMER ANTONIO ANDRADEZ y MARY CRISALIDA OVIEDO PETIT, con Cédulas de Identidad Nos. 8.519.451 y 10.367.946 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 12-03-2012, suscrita y presentada por los ciudadanos: WUILMER ANTONIO ANDRADEZ y MARY CRISALIDA OVIEDO PETIT, con Cédulas de Identidad Nos. 8.519.451 y 10.367.946 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Miguel, Calle 1, Casa N° 3, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y en la Urbanización 12 de Octubre, Calle 1 con Calle 6, diagonal al Cafetal, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 173.470., consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 73, del año 1.985, expedida por la Abogado María Milagros Linárez López, Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En fecha, catorce (14) de Marzo de 2012, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, tal y como se aprecia al folio seis (6) del expediente.

En fecha, veintidós (22) de Mayo de 2012, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (12-10-1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Malvinas, Casa S/N, de la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1.992, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 73, del año 1.985, expedida por la Abogado María Milagros Linárez López, Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, las cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: WUILMER ANTONIO ANDRADEZ y MARY CRISALIDA OVIEDO PETIT, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo
establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: WUILMER ANTONIO ANDRADEZ y MARY CRISALIDA OVIEDO PETIT, con Cédulas de Identidad Nos. 8.519.451 y 10.367.946 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Miguel, Calle 1, Casa N° 3, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y en la Urbanización 12 de Octubre, Calle 1 con Calle 6, diagonal al Cafetal, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 173.470. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 73, en fecha: doce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (12-10-1985), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 611-12.
El Juez Provisorio,



Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.


En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria