REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2012-000030
ASUNTO : UG01-X-2012-000002
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2012-000002 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2012-000030, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa en apelación que se le sigue al ciudadano FRANK SANTANDER RANMIREZ. En dicha causa aparece como imputado el ciudadano antes mencionado, quien se desempeñó como Juez de Sustanciación y Mediación en el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien en fecha 21 de Octubre de 2009, fui designada jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial…omisis….en torno a estos hechos, como Jueza rectora, tuve que informar a los superiores, entre ellos Magistrado Coordinador de los Circuitos de Protección a los fines de su conocimiento, y sobre la base del informa presentado por mi, el Magistrado Coordinador notificó a los Tribunales Disciplinarios de esta problemática, lo que originó el inicio de la investigación disciplinaria, y el dictado de la medida cautelar de suspensión del mencionado Juez, toda esta situación involucra a un Juez en pleno ejercicio de sus funciones, de allí, que en estas condiciones como Jueza Rectora, tuve conocimiento pleno de esta grave denuncia, así las cosas, todo esto me inhabilita para conocer como Juez Superior Penal que preside la única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En este sentido, por todas estad circunstancias, no puedo conocer de esta apelación como Jueza de la Corte de Apelaciones y considerando que mi deber como Juez, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, a saber: imparcialidad, idoneidad, transparencia, y habida cuenta de tener un interés directo en el orden institucional en las resultas de esta causa, por cuanto ostento la máxima autoridad en el Poder Judicial de la Región, y es mi deber defender la institucionalidad y denunciar todo aquello que afecte la imagen del Poder Judicial, por lo que me inhibo de conocer de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del código orgánico procesal penal. ..omisis…. solicito al Juez Superior Ponente, que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarado con lugar la inhibición que hoy formalizo en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de un Juez.”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Jueza Rectora tuvo conocimiento pleno de la denuncia e informó a los superiores, así como también presentó un informe al Magistrado Coordinador de los Circuito de Protección, quien a su vez notificó a los Tribunales Disciplinarios, originando el inicio de la investigación disciplinaria, y el dictado de la medida cautelar de suspensión del mencionado Juez, lo que la inhabilita para conocer como Juez Superior del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2012-000030, relacionado como el ciudadano Frank Alexander Santander Ramírez.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2012-000030, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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