REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000059
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSE QUINTERO HERRERA, ESTHER SARAI GALEANO CHAVEZ Y SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, titulares de las cédulas de identidad números 15.965.165, 18.546.657 y 17.157.684 respectivamente.

CO-DEMANDANTE RECURRENTE: SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, representada por su apoderado especial ciudadano RUBEN ANTONIO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 2.135.772, debidamente asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número113.809.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano TONY VALENTE, en su condición de PRESIDENTE de la Cámara.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, en fecha 08 de agosto de 2011 la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación del juicio, librando las correspondientes boletas. En este sentido agrega que, en fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil consigna la boleta de su representada, sin embargo argumenta que la notificación no se practicó en el domicilio de la litisconsorte SAIDA GARRIDO, quien está domiciliada en la misma Urbanización, pero no en la misma vivienda de la co-demandante ESTHER GALEANO, quien recibió la notificación que correspondía a SAIDA GARRIDO, como se desprende del folio 90, a la misma hora y fecha, situación esta que, según su decir, menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de su representada, ya que al no producirse la notificación en el domicilio correspondiente, no tuvo conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia planteada por la recurrente, es menester por una parte destacar la relevancia que para este caso presenta el ejercicio del Derecho a la Defensa, que a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, según lo instituye el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido, se hace propio señalar que, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que, por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del mismo que consiste, no en otra cosa que, impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso, no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).

Ahora bien, del iter procesal destaca que, la acción que nos ocupa ha sido interpuesta a través de un litis consorcio activo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, demanda que fue admitida y debidamente notificada a la parte accionada. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, la nueva Jueza del Tribunal de la causa, Dra. MAGDYELIS ROCIO CASTRO, se aboca al conocimiento de la causa y, ordena la notificación de las partes, así como también ordena dejar transcurrir el término de diez (10) días continuos, más tres (03) días hábiles, contados a partir de dicha fecha exclusive, haciendo saber que la causa se entendería reanudada de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba. Seguidamente, consta en el expediente, específicamente a los folios 81 al 91, las resultas de las notificaciones debidamente practicadas, de acuerdo al domicilio procesal señalado por la misma parte actora en el escrito libelar, las cuales fueron consignadas por el Alguacil y certificadas por la Secretaria del Tribunal, con la subsiguiente fijación de la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2012. Finalmente, a los folios 93 y 94 del expediente, corre inserta la apelada actuación, dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según la cual, a consecuencia de la incomparecencia de la demandada, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un ente de carácter público municipal, oportunidad ésta, en la que también incomparecieron las litisconsortes ESTHER SARAI GALEANO CHAVEZ Y SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, operando respecto de ellas el desistimiento del procedimiento conforme a las previsiones del artículo 130 ejusdem.

Así las cosas, habiendo el libelo señalado en forma expresa el domicilio procesal de la litisconsorte SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, en la Urbanización Aminta Abreu, calle 3 con avenida 2, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue ese en consecuencia el lugar al cual, de acuerdo a la boleta de notificación librada al efecto, se trasladó en forma debida el ciudadano Alguacil del Tribunal (Folio 89), es por tanto obvio que, conforme al denominado Principio Dispositivo, la cuestionada actuación judicial, en modo alguno cercenó el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que, constitucional y procesalmente asisten en todo momento a la co-demandante recurrente. En consecuencia, forzosamente debe este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar el decretado “Desistimiento del Procedimiento”, respecto de las litisconsortes ESTHER SARAI GALEANO CHAVEZ Y SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y; respecto de la litisconsorte ADRIANA JOSE QUINTERO HERRERA se ordena la prosecución de la causa en la etapa procesal en la que se encuentre, desestimando en tal sentido la delación formulada. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandante, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara DESISTIDO el procedimiento por cobro de prestaciones sociales demandado por las ciudadanas SAIDA GARRIDO NAIM y ESTHER GALEANO CHAVEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000059
(Primera Pieza)
JGR/GKV