República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202° y 153°
CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-12-000012
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-O-2012-000013.
QUERELLANTE: Isamar Elena Hernández Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° 12.076.382.
ABOG. ASISTENTE: Mary Leny Domínguez Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.019.
QUERELLADO: Miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, ciudadanos Francisca Flores, Gabriel Osorio, Ángela Castellanos, Celestina Sánchez y Cledys Áreas, titulares de las cédulas de identidad números 7.163.023, 19.455.786, 5.254.248, 11.496.743 y 7.591.550, respectivamente.
MOTIVO: Medida cautelar innominada (Amparo constitucional).
Consta en autos, que en fecha 16 de mayo de 2012, este tribunal recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Isamar Elena Hernández Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° 12.076.382, contra los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, ciudadanos Francisca Flores, Gabriel Osorio, Ángela Castellanos, Celestina Sánchez y Cledys Áreas, titulares de las cédulas de identidad números 7.163.023, 19.455.786, 5.254.248, 11.496.743 y 7.591.550, respectivamente, donde además, solicitó de otorgamiento varias medidas cautelares, razón por la que, en la decisión que admitió el referido amparo constitucional, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar solicitada por la parte querellante, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En el caso subiudice peticionó las siguientes medidas cautelares innominadas: i) se le restituya de inmediato al cargo de Secretaria de reclamos para lo cual fue elegida en un proceso electoral del año 2009; ii) se le incluya de nuevo en la organización sindical y se le permita participar en el proceso electoral venidero; iii) que de dicha inclusión en la nómina de miembros activos del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy y se le notifique de inmediato tanto a la Inspectoría del Trabajo como al Consejo Nacional Electoral a fin de su inclusión en los libros electorales.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de fecha 26 de enero de 2001 dictada en el expediente N° 001748, se pronunció respecto al alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo, precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al juez una prerrogativa denominada “Poder Cautelar General”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el Caso: Corporación L´Hotel, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 156 de 24 de marzo de 2000, respecto del poder cautelar del juez en el procedimiento de amparo constitucional, consideró lo siguiente:
“...Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial...”.
En el asunto bajo examen, tomando en consideración las circunstancias particulares del presente caso, no existe a juicio de esta sentenciadora –sin que esto prejuzgue sobre el fondo del asunto- un riesgo manifiesto de que la situación denunciada como infringida se haga irreparable con la sentencia definitiva y que amerite la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual se declara improcedente las medidas cautelares innominadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas peticionadas por la querellante ciudadana Isamar Elena Hernández Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° 12.076.382, asistida de la Abg. Mary Leni Domínguez Domínguez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 127.019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria,
Noraydeé Reverol.
En la misma fecha siendo las 2:55 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria,
Noraydeé Reverol.
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