República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2011-000040.
DEMANDANTE: Rafael Ricardo Sequera Páez, titular de la cédula de identidad N° 18.054.646.
APODERADOS: Vanesa Estefanía Querecuto y José Luis Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.533 y 95.594, respectivamente.
DEMANDADA: Alimentos Andrea, C.A., representada por el ciudadano Enrique Fontecilla Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.079.551.
APODERADA: Nora Coromoto Rivero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.121.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales (Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 1°-2-2011 por el ciudadano Rafael Ricardo Sequera Páez, titular de la cédula de identidad N° 18.054.646, en contra de la empresa Alimentos Andrea, C.A., representada por el ciudadano Enrique Fontecilla Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.079.551.
En fecha 3 de febrero de 2011 la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el 17-2-2011.
El día 22-11-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 17 de abril de 2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego que transcurrió el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Recibidas las actuaciones el día 10 de mayo de 2012 le dio entrada al presente expediente y el 6-6-2012 el tribunal providenció las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, se desprende de los folios 168 al 170 que las partes celebraron un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“…las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido realizar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: La demandada de autos con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrece al demandante de autos la cantidad de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00). Los cuales involucran los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad (Bs. 5.978,88), vacaciones y bono vacacional Bs. (4.021,12); bonificación de fin de año (Bs. 4.000,00), indemnización artículo 125 e indemnización por despido (Bs. 10.000,00) intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades le son ofrecidas al trabajador de la siguiente manera: mediante la liberación del fideicomiso a favor del trabajador en el Banco Provincial en la cuenta N° 01080078140200370789, por la cantidad de cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.978,88) y la entrega de un cheque N° 19060435, girado contra el Banco Bicentenario de la cuenta N° 01750386310721025209, por la cantidad de diecinueve mil veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 19.021,12) completando así la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00). Segundo: El demandante de autos a través de su representante manifestó que acepta el ofrecimiento hecho en la cláusula anterior, declarando que recibe en este acto el cheque antes descrito y la liberación del fideicomiso mencionado ut supra, por lo que queda por satisfechas todos los conceptos y cantidades reclamadas; en razón de ello manifestó que nada tiene que reclamar a la demandada de autos por este ni por ningún otro concepto que haya surgido con ocasión a la relación de trabajo. Ambas partes solicitamos a este tribunal se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción una vez que se haga efectivo el cheque mencionado ut supra…”.
En fecha 7 de Junio de 2012, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual indicó al tribunal que “participo a este juzgado que mi representado ya ha hecho efectivo y a su entera satisfacción el pago que le hiciera la demandada de autos por virtud del arreglo transaccional alcanzado en la presente causa; razón por la cual solicito muy respetuosamente de este tribunal el archivo y cierre de la presente causa”.
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que cada uno de los apoderados judiciales están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumentos poder que obran a los folios 11, 12, 24 al 27.
Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Noraydeé Reverol.
En la misma fecha siendo las 2:58 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
La Secretaria;
Noraydeé Reverol
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