República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2011-000213.
DEMANDANTE: Merary Arteaga de Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.123.151.
ABOG. ASISTENTE: Yasneris Mujica de Suleiman, inscrita en el Ipsa bajo el número 106.263.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Francisco Antonio Capdeville López, titular de la cédula de identidad N° 5.456.355.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.
SENTENCIA: Definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por la ciudadana Merary Arteaga de Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.123.151, asistida por la abogado Yasneris Mujica de Suleiman, inscrita en el Ipsa bajo el número 106.263, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Francisco Antonio Capdeville López, titular de la cédula de identidad N° 5.456.355.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 2 de febrero de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 15 de febrero de 2011.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 8 de febrero de 2012 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
1. Alega la actora en su libelo de demanda:
1.1. Que comenzó a prestar servicios como secretaria I en el Registro Civil de Albarico, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 2-3-2002 hasta el 30-12-2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.
1.2. Que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm y que devengó un último salario mensual de 960,00 Bs.
1.3 Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar.
1.4 Que la parte patronal no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos e indemnización por haber perdido el beneficio de jubilación, los cuales estiman de forma global en la cantidad de 98.209,95 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal constata que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas su partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).
No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario y por ende los demás conceptos que reclama y así se decide.-
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:
En fecha 21-6-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual compareció solamente la parte actora, sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Posteriormente, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal en fecha 6 de marzo de 2012 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Providencia administrativa “A” (folios 31 al 68). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número 256/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 19-8-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí accionante, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la actora ingresó a trabajar para la alcaldía accionada el día 22-3-2002; que ocupó el cargo de secretaria y que en fecha 30-1-2010 fue removida de su cargo.
2. Recibos de pago “B” (folios 69 y 70). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas.
3. Cuenta individual del IVSS de la asegurada Merary Arteaga (folio 41).Se refiere a una planilla de cuenta individual extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.
4. Prueba testimonial de los ciudadanos Edgar Ramón Meza León, María Salvadora Sánchez de Serrano, Doraida de Jesús Oviedo Alfonso, Billy Andy Belisario Rivero y Mercedes Ydaira Oviedo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina San Felipe. Al folio 83 cursa oficio N° 239/2012 de fecha 13-3-2012 emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa de ese instituto, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que la ciudadana Merary Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 4.123.151, se encuentra inscrita por la Alcaldía del Municipio San Felipe y tiene un estatus de activa.
VII
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En la presente litis, la ciudadana Merary Arteaga, alega que prestó servicios como secretaria I en el Registro Civil de Albarico, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde el 2-3-2002 hasta el 30-12-2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. Asimismo, laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm y que devengó un último salario mensual de 960,00 Bs.
Continúa, relatando que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar.
Finalmente, la actora solicita se le cancelen los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos e indemnización por haber perdido el beneficio de jubilación.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente quedó demostrado que, la ciudadana Merary Arteaga, prestó servicios como secretaria para el mencionado ente municipal, desde el 2-3-2002 hasta el 30-12-2009, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, que devengó un último salario de 960,00 Bs., y también quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa número 256/2010 de fecha 19-8-2010 (folios 51 al 54) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Asimismo, este tribunal advierte que aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, no obstante, la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por ella durante la relación laboral, ante tal situación, este juzgado considerando que la actora devengó como último salario el mínimo legal, dispone que a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 1.752, 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052, 6.660 y 7.409, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.585, 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674, 38.921, 38.151 y 39.417, de fechas 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, 1-4-2009 y 5-5-2010, respectivamente, así: a partir del 1º-5-2002 el salario mínimo mensual era de 190.000,00 Bs. actualmente 190,00 Bs. para un monto de 6,33 Bs. diario; desde el 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario; a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario y a partir del 1°-5-2009, el sueldo mínimo mensual era de 879,15 Bs, para un monto de 29,31 Bs. diario; desde el 1°-3-2010, el sueldo mínimo mensual era de 1.064,25 Bs. para un monto de 34,47 Bs. diario y a partir del 1°-5-2010, el sueldo mínimo mensual era de 1.223,89 Bs., para un monto de 40,80 Bs. diario.
Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año a razón de 45 y 90 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a la demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 7 días por bono vacacional conforme a las previsiones del artículo 223 de la mencionada Ley y 15 días de utilidades según el artículo 274 eiusdem.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
En cuanto, al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, del último año de servicios. Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la Alcaldía accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-12-2009), vale decir, de 32,00 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones fraccionadas: 16,5 días x 32,00 Bs. = 528,00 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 10,5 días x 32,00 Bs. = 336,00 Bs.
Utilidades fraccionadas: 15 días x 32,00 Bs. = 480,00 Bs.
Sub-total: 1.344,00 Bs.
Con ocasión, a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 7 años, 9 meses y 28 días (desde el 2-3-2002 hasta el 30-12-2009) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral deberá tomar como base el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
La accionante demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedida injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resulta debidamente acreditado en este proceso –mediante providencia administrativa N° 256/2010 de fecha 19-8-2010- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustificado: 150 días x 34,24 Bs. = 5.136,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 34,24 Bs. = 2.054,40 Bs.
Sub-total: 7.190,40 Bs.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° 256/10 de fecha 19-8-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 8-4-2010 -fecha en que fue notificada el municipio accionado del procedimiento administrativo- hasta el 10-6-2011- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303.
Por último, la demandante pretende el pago de una indemnización por concepto de la pérdida de la expectativa al beneficio de jubilación, en tal sentido, a juicio de este tribunal dicho reclamo resulta improcedente, pues el hecho que haya sido despedida injustificadamente no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito de la parte empleadora, que dé lugar al resarcimiento del supuesto daño causado (vid. sentencia N° 116 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.). Amén de que la pretensión de la actora no está dirigida a lograr el reconocimiento de su derecho a la jubilación, máxime cuando ella misma expresa que aún no ha cumplido con los requisitos de tiempo y la edad requerida para la jubilación. Asimismo, si la actora pretendía que la demandada le reconociera la jubilación ha debido insistir en mantenerse en el cargo mediante la ejecución de la providencia administrativa que le ordenó su reenganche a su puesto de trabajo.
Al margen de lo expuesto, no es óbice para que ella ingrese nuevamente a otra institución pública y al cumplir con los requisitos de ley opte por el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Merary Arteaga de Silva, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Merary Arteaga de Silva, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Francisco Antonio Capdeville López, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Merary Arteaga de Silva, la cantidad de ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 40 céntimos (Bs. 8.534,40) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………528,00 Bs.
Bono vacacional fraccionado…………………………………………………...336,00 Bs.
Utilidades fraccionadas…………………………………………………………..480,00 Bs.
Indemnización por despido injustificado………………………………. 5.136,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………...2.054,40 Bs.
Total general………….………………………………………….…………... 8.534,40 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante el concepto prestación de antigüedad y salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo la 11:33 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
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