República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2011-000028.

Querellante: Dignais Aguilar Paredes, titular de la cédula de identidad N° 17.073.398.

Apoderado Judicial: Abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146.

Presunto agraviante: Sociedad mercantil P.L. Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., representada por su presidente Mario Vicente Leggio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 7.047.117.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 1°-4-2011, por el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dignais Aguilar Paredes, titular de la cédula de identidad N° 17.073.398, contra la sociedad mercantil P.L. Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., representada por su presidente Mario Vicente Leggio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 7.047.117, por la presunta violación de su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8-4-2011, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la empresa presunta agraviante, así como de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

Luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia de fecha 17-6-2011 se declaró con lugar la acción de amparo; contra dicho fallo la parte querellada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior de este Circuito el día 12-8-2011 y en consecuencia anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

El día 26 de enero de 2012 este tribunal dictó auto por medio del cual considerando que hubo en la presente causa una ruptura de la estadía a derecho de las partes, debido al tiempo transcurrido entre la fecha en que el Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de este asunto y la fecha en que el mismo fue recibido por este juzgado, en aras de garantizar a los justiciables sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación del accionante, al ente municipal demandado y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a efectos de colocarlas a derecho, con la advertencia de que al día siguiente a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de la última de las notificaciones que de las partes se practique, decursará el lapso de 3 días hábiles para que una vez vencido el mismo, la causa prosiga su curso normal, reanudándose en el estado procesal en que se encuentre.

El 5 de junio de 2012, la querellante ciudadana Dignais Aguilar Paredes, asistida de la Abg. María G. Castillo, estampó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción de amparo y solicitó el cierre y archivo del expediente.

El tribunal para resolver sobre la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo realizada por la accionante asistida de abogados, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Ahora bien, de la revisión del expediente este órgano jurisdiccional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que esta sentenciadora juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata de la propia actora asistida de abogado y visto que en el presente caso los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de la parte actora, no revisten carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, en los términos preceptuados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal de juicio homologa el desistimiento formulado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del amparo constitucional interpuesto por el abogado Jesús Jordán, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dignais Aguilar Paredes, titular de la cédula de identidad N° 17.073.398, en contra de la empresa P.L. Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., representada por el ciudadano Mario Vicente Leggio Rojas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Luis Eduardo López

En la misma fecha siendo las 2:48 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Luis Eduardo López