República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º


ASUNTO Nº: UP11-O-2012-000023
PARTES ACCIONANTES: ALIRIO CARDENAS, ESTEBAN VELASQUEZ, ANA MUJICA, LUIS FERNANDEZ Y OTROS.
ACCIONADO: SUTRAEDIYARAPRENSA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo interpuesta, este Tribunal orientado por criterio establecido en sentencia de fecha 7/11/07 por quien juzga, y acogiendo el criterio expresado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha13/12/07 ,a los fines de su admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (el subrayado es nuestro).

Del escrito presentado por los accionantes se desprende que los mismos fundamentan la presente acción de amparo en los Arts.2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales 27 de la Constitución, y denuncian la violación de los Arts. 87, 91, 93 y 94 de la ya aludida Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho al Trabajo, señalando como agraviantes a un grupo de trabajadores, los cuales no identifican, limitándose a expresar lo siguiente: que: “desde el día 20 de junio del 20012 un grupo de trabajadores por el sindicato Único de trabajadores de Editorial Yaraprensa (SUTRAEDIYARAPRENSA) mantienen tomada las instalaciones de la empresa, impidiendo el ingreso a los trabajadores, situación que nos afecta por cuanto verificamos y no existe una autorización legal a la realización de dicho paro….” como agraviantes alegan la violación del Art.87 91, por parte de algunos. El articulo 87 y 91 denunciados como violados, en efecto, establecen el rango constitucional del derecho al trabajo y su carácter de derecho social, respectivamente. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que las conductas en las cuales incurren los presuntos agraviantes encuadran en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como causales de terminación de la relación de trabajo. (el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas, el artículo denunciado constituye y forma parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales como la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ), celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., los cuales sustantiva y adjetivalmente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.

Tales instrumentos se convierten así, en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

Segundo: En relación a lo anteriormente expresado se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar: “… que verificamos y no existe autorización legal para dicho paro….” (huelga) (las negrillas son nuestras), Ahora bien, observa este tribunal quelas conduc
Tas en las cuales incurren los presuntos agraviantes constituyen Vias de hecho, las cuales encuentran resolución en los procedimientos previstos el Art.497 de la Ley Orgánica del trabajo., De donde se colige, que el verdadero núcleo de violación lo constituyen normas de rango legales y no constitucionales, aun cuando las primeras tengan su asiento en éstas.


Sin embargo, además de la afirmación según la cual, en los actuales momentos han efectuado algunos pagos para honrar los compromisos adquirido mediante actas, y declarar al mismo tiempo que el aludido para representa perdidas financieras para la empresa. No existe en autos, ninguna evidencia del uso de los recursos que la Ley Orgánica del Trabajo estipula, como por ejemplo, la Acción por calificación de Falta a los presuntos agraviantes, con fundamento en el Art.102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales b, c y d, por supuesta ocurrencia de vías de hecho, injuria y faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono, o por hechos intencionales que afecten la seguridad en el trabajo, a través del procedimiento establecido en el Art.453 ejusdem de la ley sustantiva laboral.

Tramitación que hubiera sido plausible, toda vez que de las actas procesales se evidencia que del escrito contentivo de la presente querella, se reconoce, que un grupo de trabajadores impide el acceso a la empresa a otros trabajadores

Ahora bien, constatado como ha sido la existencia de un conflicto entre trabajadores pertenecientes a la empresa antes mencionada, es necesario establecer, en acatamiento de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional que: “El derecho al trabajo es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, paro lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado.” (El subrayado es nuestro) Sent.N°.1568 de 18/12/2000. De acuerdo con esta premisa, y no existiendo en el presente caso, la referida relación de subordinación entre agraviantes y agraviados, pues todos ostentan la condición de trabajadores, inclusive quienes han sido denunciados como agraviantes, es un grupo de trabajadores perteneciente al Sindicato de Trabajadores de la Editorial Yaraprensa,C.A. , SUTRAEDIYARAPRENSA, ya que su condición de sindicalistas emanan del vínculo laboral que los miembros de la junta directiva del mencionado sindicato, tiene con la empresa.

De modo pues, que, si bien es cierto se advierte un clima de conflictividad laboral entre distintos grupos de trabajadores, pertenecientes a la misma empresa, lo cual pudiera tener implicaciones de una presunta alteración del Orden público, cuya resolución escapa a la competencia de este tribunal. Pero en modo alguno, constituiría una violación al derecho al trabajo, por no existir relación de dependencia entre los presuntos agraviantes y los agraviados. Y así se declara.

Tercero: Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado ha expuesto, en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, lo siguiente:

“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Cuarto: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

QUINTO: Finalmente y en atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas, tanto de hecho, como de derecho. Este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de La Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos: ALIRIO CARDENAS, ESTEBAN VELASQUEZ, ANA MUJICA, LUIS FERNANDEZ, JORGE LUIS ARIAS ARMAS, YESSICA RENGIFO, ALEXANDER GRANDA, RAYZETH RODRIGUEZ, EDGAR DOBOBUTO y JESUS GARRIDO; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.555.247; 14.833.736; 11.277.335; 16.482.496; 7.509.957; 20.465.365; 20.890.729; 10.367.600; 14.210.712 y 13.314.379 respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días de mes de junio del año dos mil doce (2012).

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria,

Abg. Noraydeé Reverol

En la misma fecha, Veintisiete (27) días de mes de junio del año dos mil doce (2012), se publicó, siendo las 4:45 horas de la tarde.


La Secretaria,

Abg. Noraydeé Reverol