REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Junio de 2.012.
Años 202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2.012, suscrita por la abogada Liliam Bensayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.777, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante - Sociedad Mercantil C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, S.A., en el juicio que por Acción Mero-declarativa incoara en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA - mediante la cual, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio, el referido fallo es recurrible.
Ahora bien, según el mérito de autos, así como el cómputo que antecede, éste Juzgado Superior aprecia, que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 28 de mayo de 2.012, venciendo el día 20 de junio del 2.012, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandante, fue anunciado el séptimo (7º) de los diez días de despacho, de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2.012, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de una acción mero declarativa por indeterminación de la relación arrendaticia, donde la parte actora requiere medida preventiva de protección innominada, en el sentido de que se declare el goce pacífico del conjunto de inmuebles y el estacionamiento apropiado de la Universidad Metropolitana que detenta como arrendatario su poderdante, hasta que se despejen las incertidumbres del tipo de contrato que rige las relaciones entre su representado y la parte demandada, evitando que la fundación UNIVERSIDAD METROPOLITANA, pueda ejercer una acción que cause una lesión irreparable a su representado.
Esta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA fue negada por el tribunal de la causa, razón por la cual, la abogado Liliam Bensayán, representante judicial de la parte demandante -sociedad mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, C.A.- (f.198 y su vuelto), interpuso recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2012 contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, la decisión de fecha 25 de mayo de 2.012, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en consecuencia, SE NIEGA la medida innominada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Internacional de Exposiciones de Caracas C.A. en su escrito de demanda; y iii) Se condena en costas a la parte demandante-apelante.
En efecto, la referida decisión señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, solicita medida innominada que consiste en garantizar el uso, la posesión pacífica y continuada del conjunto de inmuebles que comprenden el C.I.E.C. (Centro Internacional de Exposiciones de Caracas) en la Zona Rental de la Universidad Metropolitana, sino además el uso de las zonas de estacionamiento que forma parte de las instalaciones de la Universidad Metropolitana.
(…Omissis…)
En este caso se hace necesario determinar si en efecto, con las documentales presentadas, se ponen de manifiesto ampliamente que en esta petición de medida innominada se han acreditado el periculum in mora y el fumus boni iuris, y el periculum in damni exigidos por los artículos 588, parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia:
Respecto el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, no es mas (sic) que la apariencia de buen derecho; un juicio de probabilidad sobre al (sic) pretensión del demandante; este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste, siendo el actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Así se tiene que en el caso de autos se ha incoado una acción mero declarativa cuya pretensión es la declaratoria, por vía judicial, sobre lo determinado o indeterminado de un contrato de arrendamiento entre actora y demandada.
En consideración de quien aquí decide, las documentales acompañadas por la parte actora apelante en las que sustenta su pretensión como son los contratos de arrendamiento existentes entre ambas; no soportan – en este estado del proceso - el derecho reclamado.
En este caso se observa que ante la acción mero declarativa incoada, la presunción de buen derecho no es evidente ni aparece claro que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza; en razón de lo cual no se encuentra cumplido el primer requisito de ley referido al fumus boni iuris (presunción del buen derecho). Así se declara.
Ahora bien, respecto del periculum in mora se tiene que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Este se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, no está siendo debatido en el juicio un derecho de la parte actora; quien además tampoco explicó ni evidenció, los presuntos hechos de la demandada que pudieran ocasionar un daño inminente debido a la tardanza del juicio de acción mero declarativa. En razón de lo cual, no se cumple el requisito de periculum in mora; y así se declara.
Respecto el requisito de (periculum in damni), el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se aprecia que la parte actora aduce que es fácil deducir que debido a que al entablarse una controversia como está planteada entre su representada y la Fundación Universidad Metropolitana, las posibles represalias de la demandada saldrían, como en efecto, han brotado; por lo que, es de imperiosa necesidad dictar una medida cautelar que le permita al CIEC tener la tranquilidad y certeza de realizar su actividad comercial.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como se dijo supra, el daño temido, debe ser inminente o inmediato por lo que el riesgo debe aparecer manifiesto o inminente, y que la medida cautelar innominada encuentre sustento en el temor manifiesto, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación. Por lo que, al no existir comprobación de actuaciones o hechos por parte de los demandados que sean sustento del temor manifestado; se debe concluir que no existe constancia en autos que evidencie que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, en razón de lo cual, no existen en las actas hechos ciertos del alegado periculum in damni; así se declara.
(…Omissis…)
En consideración a los citados motivos, la solicitud de medida cautelar innominada carece de fundamento ya que no se cumplen los requisitos de procedencia para la misma, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales deben ser concurrentes. Por tanto, la medida innominada solicitada por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas supra, por cuanto la parte demandante no demostró los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la misma. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Por lo que, aplicando el criterio antes enunciado al caso sub-examine, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado, por cuanto la decisión de esta Alzada al negar la medida preventiva solicitada, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda.
Ahora bien, consta al folio 25 del presente expediente, que en el libelo de demanda de Acción Mero Declarativa presentado por la Sociedad Mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A. –recurrente en Casación- la estimación de la demanda, en la cual se aduce lo siguiente:
“…Para los solos efectos de determinar la competencia del tribunal por la cuantía y cumplir el requisito de estimar la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijamos la estimación de la demanda, en la suma de los últimos doce (12) cánones mensuales del canon fijo y variable antes mencionado, lo cual suma la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS(Bs.1.077.114.82) y que dividido entre 76 Bolívares por cada unidad tributaria, hace estimable la presente acción en CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS(14.172) UNIDADES TRIBUTARIAS.”.

Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.077.114,82).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 24 de junio de 2.011; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil Bolívares (228.000,00 Bs.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.077.114,82), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.76; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 14.172,56 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs. 1.077.114,82 divididos entre Bs. 76 -valor de 1 U.T.- es igual a 14,172,56 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada en ejercicio Liliam Bensayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada Liliam Bensayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.777, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -Sociedad Mercantil C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, S.A.-, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, en el juicio que por Acción Mero Declarativa incoara en contra de la Fundación UNIVERSIDAD METROPOLITANA.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión, mediante oficio del expediente No. CB-12-1405 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, por cuanto se evidencia que el presente expediente presenta enmendaduras y tachaduras a los folios que van del 2 al 196, ambos inclusive, se ordena que se salven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. En este sentido, se deja constancia que el presente expediente contiene tachaduras que van desde el folio 2 hasta el folio 197, ambos inclusive, del presente expediente; salvedad que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia, que en ésta misma fecha se libró oficio de remisión bajo el Nro. 2012-238.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° CB-12-1405.
RDSG/GMSB/gmsb.