REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de junio del año (2012)
(202° y 153°)
EXP. Nº JSA-2012-000190
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ACCIONANTE: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.423.903.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas CARMEN ELISA CASTRO y CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.631 y 138.944 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-PREAMBULO DE LA CAUSA-
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito constante de cinco (05) folios útiles, con anexos marcados “A” y “B”, presentado por la abogada CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONES, suficientemente identificada, quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de junio de (2012).
Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada por Secretaria asignándole el Nº JSA-2012-000190, de la nomenclatura particular de este despacho de fecha (15-06-2012); así mismo determinó que en el lapso de cinco (05) días emitirá su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, presentado en fecha (14-06-2012)) por la abogada CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONES, actuando en representación del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, ambos plenamente identificados, en el que básicamente expone:
“(…) Interpongo formal RECURSO DE HECHO, contra el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 07 de junio de 2012, dictado en expediente No.A-0384,… Es por lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para que, cumplidos como se encuentran los presupuestos de procedencia del Recurso de Hecho, que se acompaña con la copia certificada del expediente que contiene el auto apelado y el auto que niega la apelación, contra el cual se recurre, acuerde oir en ambos efectos la apelación interpuesta según escrito presentado el 05 de junio de 2012(…)”
-IV-
-AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto pronunciándose de la manera siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL,…observa quien aquí decide, de conformidad con los artículos 26 y.. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de.. una mejor tutela judicial y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que la presente demanda, se encuentra estructurada en el procedimiento civil, cuando estamos frente a un procedimiento agrario, englobado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…este Tribunal actuando como director del proceso ordena reponer la presente causa al estado de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que adecue la presente causa al Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con el artículo 197 ejusdem, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del presente juicio, por cuanto el mismo se encuentra encuadrado dentro del procedimiento civil. En consecuencia, este Tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare y adecue dicha pretensión, según el procedimiento ordinario agrario, (…)”
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
Mediante escrito presentado por ante el a quo en fecha cinco (05) de junio de (2012), la abogada CARMEN ELISA CASTRO, en representación de la parte actora, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:
“(…) APELO del auto de este Juzgado de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, que repone la causa al estado de admisión y apercibe a esta representación que aclare y adecue la presente causa al procedimiento ordinario agrario…” (…)”
-VI-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-
Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) APELO del auto de este Juzgado de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, que repone la causa al estado de admisión y apercibe a esta representación que aclare y adecue la presente causa al procedimiento ordinario agrario…” (…)”; en fecha siete (07) de junio de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto, NIEGA el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:
“(…) Vista la diligencia de fecha 05 de junio del 2012, inserta en el folio 179 al 180 ambos inclusive del expediente, suscrita y presentada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631, en su carácter de apoderada judicial del demandante del presente juicio, mediante la cual APELA a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 31/05-12, inserta desde el folio 177 al folio 178 ambos inclusive del presente expediente… se evidencia de manera fehaciente, que en los casos en el que exista un procedimiento especial por el cual se deba ventilar el juicio, este será llevado por el mismo, adecuándose a los PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, entendiéndose que los juicios conocidos por este Juzgado ser tramitarán por los principios rectores que rigen la materia, establecidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuándose con el Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el líbelo de demanda, se observa que el mismo no se encuentra fundamentado en el procedimiento Ordinario Agrario que rige nuestra materia y menos aún que deba ventilarse por un procedimiento especial tal como lo establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir; que deba adecuarse al Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que para esta Juzgadora es oportuno señalar que es de manera obligatoria que la presente demanda deba regirse por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia este Juzgado actuando como director del proceso y por las razones anteriormente expuestas considera oportuno NEGAR la apelación antes señalada. (…)”
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, y de acuerdo al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por la representación judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.423.903; en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de (2012), de oír la apelación ejercida en fecha cinco (05) de junio de (2012), contra el auto dictado por el a-quo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de (2012).
En cuanto al Recurso de Hecho propuesto en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), que se ejerce contra el auto de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el recurrente básicamente considera, lo siguiente:
“(…) Interpongo formal RECURSO DE HECHO, contra el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 07 de junio de 2012, dictado en expediente No.A-0384,… Es por lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para que, cumplidos como se encuentran los presupuestos de procedencia del Recurso de Hecho, que se acompaña con la copia certificada del expediente que contiene el auto apelado y el auto que niega la apelación, contra el cual se recurre, acuerde oir en ambos efectos la apelación interpuesta según escrito presente el 05 de junio de 2012,(…)”
Pues bien, ante las consideraciones anteriores y previamente al conocimiento del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que niega la apelación interpuesta por el recurrente, concierne a esta Alzada, conocer las exigencias de admisibilidad contenidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.” (Negrillas del Tribunal)
De tal manera, podemos verificar del contenido normativo precedente, que la apelación de las sentencias interlocutorias prospera -solamente cuando produzca gravamen irreparable-; ello, inevitablemente conduce a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y confrontar la cuestión que resuelve con el contenido de la decisión apelada.
En torno a las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar que las sentencias interlocutorias, serán aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables, en tanto y en cuanto, no producen gravamen en las partes.
En esta ratio de las sentencias in comento en relación al caso en examen resulta conveniente traer a colación la definición construida por el autor patrio A. RENGEL-ROMBERT, como parcialmente se inscribe:
“(…) debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso
…(…)….
pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas (…)”.
Asimismo en orden a lo expuesto, relacionado con las -sentencias interlocutorias- resulta conveniente destacar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.745 de fecha siete (07) de octubre de (2004), caso (Jazmine Flowers Gombos), que puntualizó lo que sigue:
“(…)Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; llas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo del 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Aunado al fallo precedente, igualmente es oportuno señalar criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:
“(…) El procesalista Borjas afirma que son indispensable tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, la decisión objeto del presente pronunciamiento dictada por el A quo resulta, a toda luces, un auto de mera sustanciación, definido por nuestra Doctrina patria como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes.
Las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 3423 de fecha (04-12-2003)).
Lo expuesto, permite inferir que la naturaleza de las decisiones interlocutorias no implica cuestiones controvertidas en el proceso; por otro lado y sin apartarnos del núcleo del auto recurrido, considera esta Alzada, que a priori debe reconocerse si el auto apelado causa algún gravamen irreparable atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso, en este caso quien aquí decide, verifica que el auto de marras determinó lo siguiente:
“(…) observa quien aquí decide, de conformidad con los artículos 26 y.. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de.. una mejor tutela judicial y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que la presente demanda, se encuentra estructurada en el procedimiento civil, cuando estamos frente a un procedimiento agrario, englobado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…este Tribunal actuando como director del proceso ordena reponer la presente causa al estado de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que adecue la presente causa al Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con el artículo 197 ejusdem, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del presente juicio, por cuanto el mismo se encuentra encuadrado dentro del procedimiento civil. En consecuencia, este Tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare y adecue dicha pretensión, según el procedimiento ordinario agrario (…)”
Conforme a lo establecido en el auto ut supra indicado, este Juzgado Superior Agrario considera que se traducen en una decisión de mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente para la prosecución del juicio, bajo las premisas del proceso ordinario agrario, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
Finalmente, reconociendo que el auto en examen lo dictó la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de su facultad y deber de adecuar el proceso al Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta concluyente que el auto apelado es una incidencia que no resuelve nada controvertido entre las partes y no verifica este Juzgado Superior Agrario, que pueda causar un gravamen irreparable a la parte recurrente. Así se decide.
-VIII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, identificado en autos.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento de condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó bajo el (Nº 0192), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXP. Nº JSA-2012-000190
JLVS/CENM
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