REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000185
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS”


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


PARTE ACTORA/APELANTE: Ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.111.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 176.660.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO A. SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-4.071.897.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TERCERÍA)





-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-


Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha (14-02-2012), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-


En fecha catorce (14) de febrero de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por las partes en la TERCERÍA, pronunciándose de la manera siguiente:


“(…) En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada y ratificadas(sic) por las partes del presente juicio en sus escritos de pruebas, este Tribunal fija para el día lunes cinco (05) de Marzo de (2012), a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), a fin de trasladarse y constituirse sobre el lote de terreno constante de una superficie de doscientas (200 Has), hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector las colinas de Durute, vía Garban, del municipio Trinidad…asimismo se le informa a las partes que de dicha inspección se consignará acta por separado con los particulares señalados por ambas partes(…)”

“(…) En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante; se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…) En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada; se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…) En cuanto a las pruebas testimoniales, promovida por la parte demandada, este Tribunal informa a las partes que las mismas se evacuarán en la oportunidad de la audiencia de pruebas (…)”


-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


Mediante diligencia presentada por ante el a quo en fecha dieciséis (16) de febrero de (2012), la abogada María de Las Nieves González Martín en representación de la parte actora, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:


“(…) Apelo del auto de admisión de las pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a los derechos de mi representada (…)”


-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-


El día once (11) de mayo (2012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe copias certificadas contenidas en el Expediente signado bajo el número A-0321 (nomenclatura propia de ese Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha catorce (14) de mayo de (2012), esta Alzada le da entrada al expediente, le asigna el Nº JSA-2012-000185, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado; así como fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio trescientos ocho (308).

Precluído el lapso probatorio, en fecha veinticinco (25) de mayo de (2012) se fija la audiencia oral para oír los informes, la cual se celebró el día (30-05-2012). Folio cuatrocientos ochenta y siete (487) al cuatrocientos noventa y dos (492) de la segunda pieza de este expediente.

El día seis (06) de junio de (2012), se llevó a cabo la audiencia para dar lectura a la dispositiva del fallo. Folio quinientos uno (501) al quinientos dos (502), pieza Nº 02.

-VI-
- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-


La abogada María de Las Nieves González Martín, en su condición de representante judicial de la parte actora, por intermedio de escrito presentado en fecha (24-05-2012), promovió y consignó las siguientes:

1. Ratificó y promovió las documentales y actas procesales que se encuentran en autos.

2. Copias certificadas de la pieza 1 de tercería original, que constan al folio trescientos diecinueve (319) al folio cuatrocientos ochenta y tres (483)

3. Copia certificada del escrito libelar de tercería, inserto a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos treinta y uno (331).

4. Copia certificada del escrito de contestación de la demanda, que riela de los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y seis (366),

5.Copia certificada del escrito de oposición presentado por la parte demandante en contra de las pruebas promovidas por la demandada, que corre inserto del folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y seis (456).

6. Copia certificada de las exposiciones espontáneas y anexos presentados por los testigos promovidos por la parte demandada, que se observan desde el folio trescientos noventa y cinco (395) al cuatrocientos trece (413).

7. Copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que constan del folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444).

8. Copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que corren insertas desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cincuenta y tres (453).

9. Copia certificada del escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandada, que se observa en los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) y cuatrocientos cincuenta y seis (456).

En relación a las pruebas que anteceden, siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se declara.

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, en el juicio que por TERCERÍA, sigue en contra del ciudadano DOMINGO A. SALOM, plenamente identificado en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del auto emitido por el a-quo en fecha (14-02-2012), en lo referente a la falta de pronunciamiento respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Básicamente, la representación judicial de la parte apelante en el presente asunto, aduce que el recurrido auto de fecha catorce (14) de febrero de (2012), le causa “gravamen irreparable a los derechos” de su representada; así, de las actas procesales, se evidencia que expone lo referente a la omisión de la prueba de testigos promovida según escritos que constan en autos.

En este sentido, relacionado con las pruebas aportadas al proceso por las partes, conviene destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las mismas fijando el lapso para su evacuación; a mayor abundamiento, conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 221 eiusdem, como sigue:


“(…) Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.”


Asimismo, en relación al tema probatorio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (30) de junio de (2004), consideró que el derecho a prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, la necesidad de prueba, su consiguiente análisis y valoración de la misma; en tal sentido, deben ser apreciadas, analizadas y posteriormente valoradas las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Concatenado con el tema sub iudice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Ver sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).

Retomando el punto anterior, donde se destacó las alusiones de la apelante respecto a la omisión de pronunciamiento de prueba; sobre este particular, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105, expresó lo siguiente:


“(...) se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)



Apuntada, la posición legal, jurisprudencial y doctrinaria precedentes, que muestran el imperativo al juez de pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso; y, siendo el caso que el auto recurrido omitió el pronunciamiento respecto a la prueba de testigos que alude la apelante, es por lo que este Juzgado Superior Agrario debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Y, así se decide.

En torno a lo expuesto, con la finalidad de armonizar la igualdad procesal se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciarse respecto a la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, suficientemente identificada; procurando para tal fin, la estabilidad del juicio y evitando o corrigiendo las faltas que impidan el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento ordinario agrario. Así, se decide.
-IX-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, suficientemente identificada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, suficientemente identificada, en fecha dieciséis (16) de febrero de (2012) contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero de (2012) emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial pronunciarse respecto la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, suficientemente identificada; procurando para tal fin, la estabilidad del juicio y evitando o corrigiendo las faltas que impidan el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento ordinario agrario.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA









EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000185
JLVS/CENM/jm.