REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 00274
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN CORDERO AGUIAR
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO Y ARTURO ALÍ PIÑA MORENO
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
En el procedimiento de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDERO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.556.438, domiciliado en el Caserío Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO Y ARTURO ALÍ PIÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.559.270, y V- 13.096.186, en su orden, representados judicialmente en este acto por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nros.22.255, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que los ciudadanos Arturo Piña y Alí Piña, se presentaron de forma arbitraria y temeraria intimidando al ciudadano Jesús Ramón Cordero, procediendo a dañar y tumbar la cerca perimetral, donde tenía los cultivos, impidiéndole el desarrollo de la actividad agrícola que el mismo desarrollo con el propósito de darle continuidad a la producción agroalimentaria.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDERO AGUIAR, en contra los ciudadanos ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO Y ARTURO ALÍ PIÑA MORENO, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de Marzo del 2011, comparece la abogada Adiby Abdel López, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, donde presenta libelo de demanda constante de veinticuatro (24) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 29 de Marzo del 2011, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 31 de marzo del 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha 29 de abril del 2011, se recibe escrito de contestación de demanda por parte del abogado José Elías Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.255, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados ciudadanos Arturo Piña y Alí Piña.
En fecha 06 de junio del 2011, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de julio del 2011, mediante auto se deja constancia que se recibieron escrito de Promoción de Pruebas por parte de la abogada Adiby López, asistiendo en este acto a la parte demandante.
En fecha 06 de julio del 2011, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.
En fecha 22 de septiembre del 2011, me aboco al conocimiento de la causa, por cuanto, fui designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-11-2381, de fecha 11 de Agosto de 2011, como Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre del 2011, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad al art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 10 de febrero del presente año se dio continuación con la Audiencia Probatoria donde fue evacuada Inspección Judicial, posteriormente, continúa en fecha 15 de marzo del 2011 y, finaliza en esta misma fecha y, de conformidad al art. 226 ejusdem, esta juzgadora pronunció el dispositivo del fallo
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDERO AGUIAR, contra los ciudadanos ARTURO PIÑA Y ALÍ PIÑA, motivado a que la parte demandada se presentaron de forma arbitraria y temeraria intimidando al ciudadano Jesús Ramón Cordero, procediendo a dañar y tumbar la cerca perimetral, donde tenía los cultivos, impidiéndole el desarrollo de la actividad agrícola que el mismo desarrolló con el propósito de darle continuidad a la producción agroalimentaria. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que es ocupante legitimo de un lote de terreno desde hace aproximadamente treinta (30) años, ubicado en el sector Paracaje del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentivo de quince hectáreas (15 ha).
Asimismo, que se ha dedicado durante todo ese tiempo que ocupa el predio a las actividades agrícolas productivas como lo son aguacate, café, naranjas, mandarina, yuca, limones, quinchonchos, cambur, plátano, ñame y ocumo.
De igual manera que los ciudadanos Arturo Piña y Alí Piña, se presentaron de manera arbitraria y temeraria intimidando al ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar.
Asimismo que los ciudadanos Arturo Piña y Alí Piña, procedieron a dañar y tumbar la cerca perimetral donde el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar tiene sus cultivos.
ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el ciudadano Jesús Ramón Cordero en el libelo de la demanda.
De igual manera, que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, sea ocupante legítimo del lote de terreno alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero, y que lo ocupe en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca.
Asimismo, que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, haya adquirido un lote de terreno con un área de quince hectáreas (15 has), ni de ninguna extensión, ubicado en el sitio denominado Parcelas las Filas, sector Paracaje del Municipio Nirgua.
Que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, posea un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero.
De la misma forma, que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, haya desarrollado actividades agrícolas productivas con diferentes cultivos como lo son: aguacate, café, naranjas, mandarinas, yuca, limones, quinchonchos, cambur, plátano, ñame, ocumo, así como otros rubros.
Seguidamente, que es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, se hayan presentado de manera arbitraria y temeraria intimidando al ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, de igual manera es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, hayan dañado y tumbado la cerca perimetral la cual impide al ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, el desarrollo de su actividad agrícola y producción agroalimentaria.
Asimismo, que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, haya intentado conversar con los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, a los fines de poder llegar de una forma pacífica a una solución del problema.
De la misma forma, que es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, hayan trasladado funcionarios de la guardia nacional, adscritos al comando del Municipio Nirgua hasta el lote de terreno del ciudadano Jesús Cordero, ordenándole los mismos que paralice las labores de desmalezamiento.
Posteriormente, que es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, constituyan para el ciudadano Jesús Cordero una situación de amenaza y hostigamiento.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDERO, contra los ciudadanos ARTURO PIÑA y ALÍ PIÑA , y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por perturbación. Así se decide.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el seis de junio del año dos mil once (06/06/2011), donde las partes expusieron sus alegatos, seguidamente el veintitrés (23) de junio de dos mil once, este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
1.- Que el ciudadano Jesús Ramón Cordero, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, legitima no interrumpida, por más de treinta (30) años de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, el cual se encuentra ubicado en las Parcelas las Filas sector Paracaje, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente quince hectáreas (15 has).
2.- Que el lote de terreno esta alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero.
3.- Que el ciudadano José Francisco Cordero, ha venido desarrollando actividades agrícolas productivas con su propio peculio, para diferentes cultivos como lo son: aguacate, café, naranjas, mandarinas, yuca, limones, quinchoncho, cambur, plátano, ñame, ocumo así como otros rubros.
4.- Que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, se presentaron de forma arbitraria y temeraria, procediendo a dañar y tumbar la cerca perimetral, donde el ciudadano Jesús Ramón Cordero tiene sus cultivos, impidiéndole estos el normal desarrollo de la actividad agrícola
5.- Que el ciudadano Jesús Ramón Cordero ha venido realizando diligencias intentando conversar con los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, a los fines de poder llegar de una forma pacífica a una solución del problema.
6.- Que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, han llegado al extremo de trasladar a los funcionarios de la guardia nacional adscritos al comando del Municipio Nirgua, hasta el lote de terreno, ordenándole los mismos que paralice las labores de desmalezamiento.
7.- Que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, han representado una situación de amenaza y hostigamiento, a la continuidad de la producción agrícola que realiza el ciudadano Jesús Ramón Cordero.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el ciudadano Jesús Ramón Cordero en el libelo de la demanda.
2.- Que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, sea ocupante legítimo del lote de terreno alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero, y que lo ocupe en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca.
3.- Que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, haya adquirido un lote de terreno con un área de quince hectáreas (15 has) ni de ninguna extensión, ubicado en el sitio denominado Parcelas las Filas, sector Paracaje del Municipio Nirgua.
4.- Que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, posea un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano José Francisco Cordero.
5.- Que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, haya desarrollado actividades agrícolas productivas con diferentes cultivos como lo son: aguacate, café, naranjas, mandarinas, yuca, limones, quinchonchos, cambur, plátano, ñame, ocumo, así como otros rubros.
6.- Que es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, se hayan presentado de manera arbitraria y temeraria intimidando al ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, de igual manera es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, hayan dañado y tumbado la cerca perimetral la cual impide al ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, el desarrollo de su actividad agrícola y producción agroalimentaria.
7.- Que es falso que el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, haya intentado conversar con los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, a los fines de poder llegar de una forma pacífica a una solución del problema.
8.- Que es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, hayan trasladado funcionarios de la guardia nacional, adscritos al comando del Municipio Nirgua hasta el lote de terreno del ciudadano Jesús Cordero, ordenándole los mismos que paralice las labores de desmalezamiento.
9.- Que es falso que los ciudadanos Arturo Piña y Ali Piña, constituyan para el ciudadano Jesús Cordero una situación de amenaza y hostigamiento
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción derivada por perturbación a la posesión agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3.- Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.
Tanto el concepto de posesión, como el de perturbación, a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de perturbación a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha perturbado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, asimismo, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia de la solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario, suscrita por la ciudadana Yosimel Machado, de fecha 01 de octubre del año 2009, requerida por el ciudadano Jesús Ramón Cordero, signado con la letra “A”. Podemos decir que, el instrumento público emanado por el Instituto Nacional de Tierras, llámese Declaratoria de Permanencia, es el poder jurídico atribuido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los ocupantes de fundos o predios rústicos que realicen una actividad agroproductiva y/o conservacionista útil, en virtud, de una ocupación, garantizándoles la estabilidad tenencial, haciéndola exenta a las acciones de desalojo intentadas por cualquier persona pública o privada; el cual debe tramitarse por ante el Instituto Nacional de Tierras. Por otra parte, tenemos que la inscripción en el Registro Agrario, versa sobre de un documento que otorga el Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales. A los efectos anteriormente señalados, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán inscribirse por ante la oficina de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras donde se encuentre ubicado el lote de terreno cuya inscripción se está realizando, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, más sin embargo se trata simplemente de una solicitud de trámite, es decir, no consta en el dossier certificación de la decisión del otorgamiento de lo solicitado, por tanto, no aporta algún tipo de resolución al conflicto aquí planteado. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano Jesús Ramón Cordero, signada con la letra “B”, Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.
3.- Copia simple de solicitud de permisologia ante la Oficina de Recursos Naturale, emitida por la ciudadana María Rodríguez, funcionaria de la referida oficina, para Aprovechamiento Forestal, sobre un lote de terreno de 15 has aproximadamente, ubicado en el municipio Nirgua, de fecha 19/08/2010, signada con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, más sin embargo se trata simplemente de una solicitud de trámite, es decir, no consta en el dossier certificación de la decisión del otorgamiento de lo solicitado, por tanto, no aporta algún tipo de resolución al conflicto aquí planteado. Así se decide.
4.- Copia simple del Registro de inscripción del ciudadano Jesús Ramón Cordero, ante el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, de fecha 04/02/2011, signada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, más sin embargo se trata simplemente de una solicitud de trámite, es decir, no consta en el dossier certificación de la decisión del otorgamiento de lo solicitado, por tanto, no aporta algún tipo de resolución al conflicto aquí planteado. Así se decide.
5.- Copia simple de Constancia de trámite de Declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, realizado por el ciudadano Jesús Cordero, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre del 2010, signada con la letra “E”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, más sin embargo se trata simplemente de una solicitud de trámite, es decir, no consta en el dossier certificación de la decisión del otorgamiento de lo solicitado, por tanto, no aporta algún tipo de resolución al conflicto aquí planteado. Así se decide.
6.- Copia simple de constancia donde se acredita al ciudadano Jesús Cordero como productor de los rubros aguacate, cambur y café, de fecha 11 de marzo del 2010, emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, suscrito por el ingeniero Ángel López, Signada con la letra “F”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, quedando demostrado que el beneficiario es productor agrícola. Así se decide.
7.- Copia simple de la solicitud realizada por el consejo comunal la Cumbre sector paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ante el Ministerio del Ambiente, en la cual solicita el permiso al ciudadano Jesús Cordero, a fin de que pueda continuar realizando las labores de desmalezamiento en el lote de terreno, suscrito en fecha 24 de febrero del 2011, Signada con la letra “G”. En relación al presente documento, por ser, un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mismo no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
8.- Pruebas Fotográficas donde se observa la perturbación y el daño ocasionado a la cerca perimetral, y asimismo se evidencia que el lote de terreno se encuentra en producción, Signada con la letra “H”. Ahora bien, se puede decir que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
En este orden de ideas, tenemos en el presente caso que, en cuanto al valor probatorio de las fotografías consignadas por la abogada Adiby Cherife López, Defensora Publica Suplente Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representante judicial de la parte actora, en el escrito de libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debe ser promovido como prueba testimonial, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para esta sentenciadora desechar, la prueba de medios fotográficos en referencia. Así se decide.
9.- Copia simple de Factura Nª 0213, emitida por la Ferretería Inversiones Chimoite Álvarez, donde se evidencia la compra realizada por el ciudadano Jesús Cordero. Signada con la letra “I”. En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 7, tomo 73, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 6 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.1681, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.614, marcado con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
2.- Copia Certificada de los estatutos de la Empresa Agropecuaria Doña Blanca C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 30 de Julio de 1998, bajo el número 50 tomo 107-A, marcado con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
3.- Copia certificada de la Planilla de control interno de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, más sin embargo se trata simplemente de una solicitud de trámite, es decir, no consta en el dossier certificación de la decisión del otorgamiento de lo solicitado, por tanto, no aporta algún tipo de resolución al conflicto aquí planteado. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES
En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en esta caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.
Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente perturbatorios alegados en el libelo de la demanda, no demostraron la perturbación a la posesión agraria en el lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos Antonio José Rodríguez, Paulo Hernández y, Víctor José León Colmenarez, plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentadas por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que no estuvieron presentes en los hechos descritos en el libelo de la demanda, es decir, supuestamente cuando la parte demandada procedió a dañar y, tumbar la cerca perimetral, presentándose en forma arbitraria y temeraria, intimidando al hoy aquí demandante, siendo que, narran en su deposición que sólo escucharon que existía un problema, de lo que se infiere que son testigos referenciales más no presenciales de los supuestos hechos, por lo que, de conformidad a los principios de apreciación de las pruebas, de la sana critica, asi como el de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que, los referidos testigos no puede otorgársele valor probatorio a sus deposiciones, por cuanto, no presenciaron los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, en relación a los testigos ciudadanos Luís Rafael Pinto Quintero y, Manuel Rafael Ocariz Jiménez, plenamente identificado en auto, por cuanto, los mismos no fueron evacuados por no presentarse al momento en que se fijó oportunidad para escucharlos, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
Ahora bien, visto lo declarado por los ciudadanos David Nicolino Gómez, José Alberto Herrera Linarez y, Jorge Luís González, identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada; se pudo constatar que los mismos en su deposición manifestaron al Tribunal que no tienen conocimiento de algún conflicto planteado entre las partes intervinientes en la presente causa, es decir, que los mismos no le consta que hubo hechos de perturbación en el predio que se encuentra en litigio, en tal virtud, quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no puede apreciar dichas testimoniales porque nada han probado, quedando demostrado en el presente juicio. Así se decide
En relación a los testigos ciudadanos Roberto José Pérez Montezuma, Numan Rafael Ortega, Freddy Antonio Herrera Linarez, Oscar Jesús Linarez, Joan Manuel Silva, Jesús Javier Herrera, y Taly Rafael Nádales, plenamente identificado en auto, por cuanto, los mismos no fueron evacuados por no presentarse al momento en que se fijó oportunidad para escucharlos, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y, evacuada por este Tribunal, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce, en el lote de terreno denominado Finca el Naranjal, ubicada en la jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de aproximadamente ciento sesenta y siete hectáreas (167 Has.) alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Vicente Carrillo Ochoa, terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil denominada Agro 21 Compañía Anónima, y la quebrada que baja por paracajito y se une con la quebrada el Naranjal en medio. Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Benito Ehner, rasgos de contra fuego en medio y una parte en la carretera que va a la montaña en una línea de setenta (70) metros aproximadamente. Este: Parte de la carretera que de Nirgua conduce a la montaña en una línea de cien (100) metros aproximadamente y parte de la carretera que de Nirgua conduce a paracajito y otros caseríos en una extensión de un kilómetro aproximadamente hasta llegar al lindero oeste, y. Oeste: terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Emilio Font, la misma carretera que va a paracajito en una extensión de cien (100) metros aproximadamente, esto es el cruce de la quebrada de paracajito y hasta donde empieza la cerca de los mencionados sucesores de Emilio Font, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:
“…AL PRIMER PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado Finca el Naranjal, ubicada en las inmediaciones del caserío paracaje, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. AL SEGUNDO PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de la existencia de diez (10) potreros, un lote de semovientes de aproximadamente noventa y nueve reses, dos lagunas, dos corrales, uno de los cuales posee una manga y un brete, con sus comederos y bebederos, cada potrero tiene sus divisiones y se encuentran sembrados con pastos tales como bracharia, estrella, gamelote, y king grass, vías de acceso en toda la unidad de producción, de igual manera se deja constancia que las cercas que dividen cada potrero están construida con púas, asimismo se deja constancia de que efectivamente se encuentra un potrero que hacia la parte sureste del lote de terreno inspeccionado se observa que esta constituido por una zona boscosa. AL TERCER PARTICULAR: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que el lote de terreno tiene corta fuegos y una cerca perimetral construida con estantillos de madera y setos vivos, con alambre de púas (de cuatro a siete pelos). AL CUARTO PARTICULAR: Este tribunal deja constancia que el abogado promovente de la prueba de inspección, manifestó no hacer uso del presente particular…”
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente caso que los testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar tanto la posesión como los hechos perturbatorios, ocurridos en un lote de terreno ubicado en el sector Paracaje del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por parte de los ciudadanos Arturo José Piña Bruno y Arturo Alí Piña Moreno, en el año 2010, manifestaron lo siguiente: Antonio José Rodríguez, Paulo Hernández y, Víctor José León Colmenarez, plenamente identificados en el dossier, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar en sus deposiciones que sólo escucharon que existía un problema entre el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar y los ciudadanos Arturo José Piña Bruno y Arturo Alí Piña, de lo que se infiere que son testigos referenciales más no presenciales de los supuestos hechos perturbatorios. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no lograron demostrar los supuestos hechos perturbatorios perpetrados o realizados por los ciudadanos Arturo José Piña Bruno y Arturo Alí Piña, identificados ut supra, sobre un lote de terreno anteriormente descrito ocupado en la actualidad por el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, identificado ut supra.
Continuando con este orden de ideas, una vez evacuados los testigos ciudadanos David Nicolino Gómez, José Alberto Herrera Linarez y, Jorge Luís González, identificados en autos, promovidos por la parte demandada; se pudo constatar que los mismos en su deposición manifestaron al Tribunal que no tienen conocimiento de algún conflicto planteado entre las partes intervinientes en la presente causa, es decir, que los mismos no le consta que hubo hechos de perturbación en el predio que se encuentra en litigio. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no lograron demostrar los supuestos hechos perturbatorios perpetrados o realizados por los ciudadanos Arturo José Piña Bruno y Arturo Alí Piña, identificados ut supra, sobre un lote de terreno anteriormente descrito ocupado en la actualidad por el ciudadano Jesús Ramón Cordero Aguiar, identificado ut supra.
Ahora bien, este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido, observa que versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 7, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:
1) La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3) Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.
Ahora bien, al margen de la competencia que le atribuye el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la Jurisdicción Agraria, para conocer de las acciones establecidas en la ley para la defensa de la propiedad y de la posesión, el legislador atribuye en este ordinal competencia especifica a dicha jurisdicción para conocer también de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen los terceros al propietario o poseedor del fundo. Se trata entonces, sin lugar a dudas, de las acciones establecidas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del agente del daño, reguladas fundamentalmente por el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, debe repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Los daños o las perturbaciones causadas a la propiedad o posesión agraria, configuran hechos ilícitos que, cuando generan daños, conceden acción al propietario o poseedor para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho o a las personas civilmente responsables.
Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales, tanto de la parte actora como por la parte demandada, demostraron que ninguno de los testigos traídos a la sala de este Tribunal conocían de los hechos perturbatorios ventilados por ante este Juzgado Agrario, que solo tenían algún conocimiento por comentarios o referencias dadas por otras personas, por lo tanto, esta juzgadora forzosamente declara sin lugar la demanda, que incoara el ciudadano Jesús Ramón Cordero, consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, en contra los ciudadanos Arturo Piña y Arturo Alí Piña, al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos perturbatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA que incoara el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDERO AGUIAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.556.438, domiciliado en el sector Paracaje, la Culebrilla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado en el presente acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ARTURO JOSÉ PIÑA BRUNO Y ARTURO ALÍ PIÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.559.270, y V- 13.096.186, en su orden, representados judicialmente en este acto por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nros.22.255, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Paracaje, la Culebrilla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Arturo Piña; Sur: terrenos ocupados por Francisco Cordero, Arturo Piña y Fundo Tucuabo; Este: terrenos ocupados por Arturo Piña y Fundo Tucuabo Oeste: terrenos ocupados por Francisco Cordero, en virtud de que no se demostraron y probaron los actos perturbatorios. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no condena en costas. Así se decide. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, catorce (14) de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
ABG. ALFREDO PEREZ SANDOVAL
EL SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00402. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
ABG. ALFREDO PEREZ SANDOVAL
EL SECRETARIO SUPLENTE
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