REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001305

SOLICITANTES: GUSMARY SENAIDA MOLLEJA FUENTES y CRISTOBAL JOSE HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.301.401 y 12.282.144 respectivamente, residenciados en la Urb. La Pradera dos, calle B, entre las Av. 2 y 3, Casa Nro 12, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. 24 de Julio, Av. 6, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Eric Duran, INPREABOGADO Nro. 101.722.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 07 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSMARY SENAIDA MOLLEJA FUENTES y CRISTOBAL JOSE HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.301.401 y 12.282.144 respectivamente, residenciados en la Urb. La Pradera dos, calle B, entre las Av. 2 y 3, Casa Nro 12, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. 24 de Julio, Av. 6, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Eric Duran, INPREABOGADO Nro. 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de Septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. La Pradera dos, calle B, entre las Av. 2 y 3, Casa Nro 12, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y se separaron desde el 03 de Marzo de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, no se ordeno oír al niño de autos debido a su corta edad.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ MOLLEJA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GUSMARY SENAIDA MOLLEJA FUENTES y CRISTOBAL JOSE HERNANDEZ OJEDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSMARY SENAIDA MOLLEJA FUENTES y CRISTOBAL JOSE HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.301.401 y 12.282.144 respectivamente, residenciados en la Urb. La Pradera dos, calle B, entre las Av. 2 y 3, Casa Nro 12, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. 24 de Julio, Av. 6, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Eric Duran, INPREABOGADO Nro. 101.722. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIAVRES MENSUALES (BS 500,00) en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño, por cuanto esta estudiando y así de mutuo acuerdo lo pactan las partes. Así como también acuerdan que para el mes de agosto el padre se compromete a pasarle al niño para los útiles escolares habrá una mensualidad especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en diciembre una mensualidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal