REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000903
SOLICITANTES: ANA KARINA ROBERTY y HECTOR JOSE PAREDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.379.405 y 13.683.203, respectivamente, residenciados en la calle 10, numero 263, Urb La Rosaleda, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Prado del Este, calle 11, Numero 58, Municipio Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTH JOSE LOPEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.131.967
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 08 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA KARINA ROBERTY y HECTOR JOSE PAREDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.379.405 y 13.683.203, respectivamente, residenciados en la calle 10, numero 263, Urb La Rosaleda, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Prado del Este, calle 11, Numero 58, Municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado ROBERTH JOSE LOPEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.131.967, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio Independencia estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Enero del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 30 de Abril de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír al niño de autos.
Al folio 9 del expediente, riela declaración del niño HECTOR HEDIAN PAREDES ROBERTY, en torno a esta causa
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PAREDES ROBERTY, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA KARINA ROBERTY y HECTOR JOSE PAREDES PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA KARINA ROBERTY y HECTOR JOSE PAREDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.379.405 y 13.683.203, respectivamente, residenciados en la calle 10, numero 263, Urb La Rosaleda, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Prado del Este, calle 11, Numero 58, Municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado ROBERTH JOSE LOPEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.131.967. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, como hasta ahora lo ha sido desde su separación, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre como hasta ahora lo ha sido desde su separación. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) quincenales. Asimismo, los padres se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles, uniformes escolares y así como también las mensualidades del colegio que se generen con relación al niño. El monto señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la madre solicita se abra ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre compartirá con su hijo, los días sábados a partir de las 9:00 de la mañana retirándolo del hogar materno y lo retornara el domingo a las 5:00 de la tarde al mismo hogar, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. En cuento a la semana santa y carnavales, serán compartidos tanto para la madre como para el padre, intercambiando de igual manera los días decembrinos, tanto el 24 como el 31 serán compartidos los mismos o como consideren de mutuo acuerdo en época de vacaciones serán compartidas en periodos iguales por ambos padres. Los padres se comprometen a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo o intelectual de su hijo, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se acuerda abrir cuenta de ahorro por lo que se insta a la ciudadana ANA KARINA ROBERTY, a fin de que comparezca ante la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realice los tramites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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