REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001095
SOLICITANTE: DANNY RAMÓN SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.731, residenciado en la calle 3, Sector Las Piedritas, casa S/N, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Defensora Publica Segunda de Este Estado
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por el ciudadano DANNY RAMÓN SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.731, residenciado en la calle 3, Sector Las Piedritas, casa S/N, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Defensora Publica Segunda de Este Estado, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo al ciudadano MIGUEL JOSE BENAVIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.640, y con residencia la Calle 3 con Callejón 2, Sector Las Piedritas, Casa s/n, Nirgua Estado Yaracuy .
En fecha 17 de Mayo de 2012, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó al curador y la opinión del niño, se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 10 del expediente, riela declaración del ciudadano MIGUEL JOSE BENAVIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.640, y con residencia la Calle 3 con Callejón 2, Sector Las Piedritas, Casa s/n, Nirgua Estado Yaracuy quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesto en esta causa, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo
Al folio 12 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Danny Ramón Sánchez Reyes, mediante la cual solicito se prescindiera de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto esta residenciado en la ciudad de valencia y se le hace imposible traerlo a este tribunal.
Al folio 13 del expediente, riela auto mediante el cual el tribunal prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vista la solicitud realizada por el ciudadano Danny Ramón Sánchez Reyes, padre del niño antes mencionado.
En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la Defensora Publica Segunda de este Estado; al ciudadano MIGUEL JOSE BENAVIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.640, y con residencia la Calle 3 con Callejón 2, Sector Las Piedritas, Casa s/n, Nirgua Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano DANNY RAMÓN SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.731, residenciado en la calle 3, Sector Las Piedritas, casa S/N, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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