REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001182

SOLICITANTES: ANNY CAROLINA LIENDO MERIÑO Y AMAURI JOSÉ CONDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.503.587 y 13.095.620 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Dilia Vargas Eulacio, INPREABOGADO N° 182.693.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 24 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNY CAROLINA LIENDO MERIÑO Y AMAURI JOSÉ CONDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.503.587 y 13.095.620 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dilia Vargas Eulacio, INPREABOGADO N° 182.693, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio La Trinidad (Boraure) del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres MARIANNY CAROLINA Y AMAURY ALEJANDRO, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6, 7 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron al final de la Av. Bolívar diagonal, calle 13-B, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Febrero de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente.


Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CONDE LIENDO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANNY CAROLINA LIENDO MERIÑO Y AMAURI JOSÉ CONDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.503.587 y 13.095.620 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dilia Vargas Eulacio, INPREABOGADO N° 182.693, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNY CAROLINA LIENDO MERIÑO Y AMAURI JOSÉ CONDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.503.587 y 13.095.620 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dilia Vargas Eulacio, INPREABOGADO N° 182.693. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLUIVARES (BS 1.200,00) mensual para alimento y QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500,00) para los gastos de residencia estudiantil y coadyuvara conjuntamente con la madre en los gastos de educación, medico, vestido y recreación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar amplio y el padre podrá visitar a sus hijos las veces que considere necesario, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, días del padre y día de la madre, navidad y fin de año, los padres establecen de mutuo acuerdo, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal señalados por las partes, liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal