REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000329
ASUNTO: UH06-X-2012-000087


DEMANDANTE: YRAOLA GONZALEZ MARIA MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.317.

ABOGADO ASISTENTE: Amelia Noemí Vilela Nieto, INPREABOGADO Nro.159.647.

DEMANDADA: JULIO CESAR SANFIEL CASTILLO, de nacionalidad , mayor de edad, domiciliado en sector nuevo Marín, casa sin numero carretera panamericana a 50 metros del semáforo a mano derecha al lado de repuesto y lubricante Marín, municipio san Felipe estado Yaracuy .

NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana YRAOLA GONZALEZ MARIA MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.317, asistida por la abogada AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.783, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANFIEL CASTILLO, de nacionalidad , mayor de edad, domiciliado en sector nuevo Marín, casa sin numero carretera panamericana a 50 metros del semáforo a mano derecha al lado de repuesto y lubricante Marín, municipio san Felipe estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 30 de Diciembre de 2003; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, y visto que en el auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2012, quien suscribe ordeno que se fijarían las instituciones familiares concluida la fase de mediación dando la oportunidad a las partes que con su comparecencia pudiesen fijar de mutuo acuerdo las mismas, utilizando la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente los días sábados desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde en la casa de la madre.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara provisionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00), asimismo se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para el mes de septiembre para la compra de útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), para la compra de los estrenos de ambos niños.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal