ASUNTO: UP11-J-2011-001828

SOLICITANTES: ANNY ZORAIMA COLMENAREZ LINAREZ Y CIRO RAFAEL OJEDA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.996.459 y 11.523.963, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 15 de Diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNY ZORAIMA COLMENAREZ LINAREZ Y CIRO RAFAEL OJEDA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.996.459 y 11.523.963, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de Diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el caserío Hato Viejo, carretera Principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, y se separaron desde el 17 de Enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente.


Al folio 16 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano CIRO RAFAEL OJEDA PAEZ, asistido del abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, mediante la cual solicitan se desista de ser escuchado el adolescente de autos.

Al folio 17 del expediente, riela auto mediante la cual se acuerda prescindir de la opinión del adolescente Ciro Gabriel Ojeda.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OJEDA COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANNY ZORAIMA COLMENAREZ LINAREZ Y CIRO RAFAEL OJEDA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.996.459 y 11.523.963, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNY ZORAIMA COLMENAREZ LINAREZ Y CIRO RAFAEL OJEDA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.996.459 y 11.523.963, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención de su hijo los cuales se depositaran en un cuenta bancaria que será abierta por la madre de forma inmediata para cumplir con la obligación de manutención, adicionalmente el padre sufragara los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas u otros que pudieran producirse en su valor total. En diciembre cancelara por concepto de regalos de navidad la totalidad de los gastos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar amplio y el padre podrá visitar a sus hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal señalados por las partes, liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:09 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal