ASUNTO: UP11-J-2012-001273

SOLICITANTE: CHARLES WILFREDO ROBLES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.603, domiciliado en la Raya, calle el Estadium, casa S/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , asistida por la Defensora Publica Segunda de este Estado.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).

En fecha 05 de Junio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por el ciudadano CHARLES WILFREDO ROBLES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.603, domiciliado en la Raya, calle el Estadium, casa S/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Defensora Publica Segunda de este Estado, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana Maria Natividad Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.712, domiciliada en calle Comercio, casa S/n La Raya, municipio Veroes, estado Yaracuy.

En fecha 8 de Junio de 2012, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó al curador, se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 9 del expediente, riela declaración de la ciudadana Maria Natividad Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.712, domiciliada en calle Comercio, casa S/n La Raya, municipio Veroes, estado Yaracuy quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesto en esta causa, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo

En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Defensora Publica Segunda de este Estado; a la ciudadana Maria Natividad Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.712, domiciliada en calle Comercio, casa S/n La Raya, municipio Veroes, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano CHARLES WILFREDO ROBLES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.603, domiciliado en la Raya, calle el Estadium, casa S/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 3:33 de la tarde

La Secretaria

Abg. Noren Carvajal