REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000954
SOLICITANTES: ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA Y FERMIN JOSE VERGARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.080.521 Y 12.726.887, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLINDA GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.466.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 27 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA Y FERMIN JOSE VERGARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.080.521 Y 12.726.887, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.466 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de Febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 AL 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Aldea Casimiro Vásquez, El Guayabo, Municipio Veroes estado Yaracuy, y se separaron en el mes de agosto del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 3 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a las adolescentes y niña.
Al folio 13 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.772.083, en torno a esta causa.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de nueve años de edad, en torno a esta causa
Al folio 15 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VERGARA MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA Y FERMIN JOSE VERGARA PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA Y FERMIN JOSE VERGARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.080.521 Y 12.726.887, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.466. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS 800,00) ya todas las obligaciones que corresponden por la Ley, tal como lo viene haciendo desde la de fecha de la separación. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En cuanto a los bienes indicados por los cónyuges liquídese en su oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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