REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001127
SOLICITANTES: HENRY ALBERTO SANCHEZ y MARIANELA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.590.603 y 12.281.932 respectivamente, residenciados en la Av. 9, entre calles 1 y 2, Sector Hospital Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Virginia Milagros Escobar Rojas, INPREABOGADO N° 129.269.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 16 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO SANCHEZ y MARIANELA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.590.603 y 12.281.932 respectivamente, residenciados en la Av 9, entre calles 1 y 2, Sector Hospital Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Virginia Milagros Escobar Rojas, INPREABOGADO N° 129.269, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 9, entre calles 1 y 2, Sector Hospital Nirgua, estado Yaracuy, y se separaron desde el 23 de Junio del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente.
Al folio 13 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diez (10) años de edad, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ SANABRIA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRY ALBERTO SANCHEZ y MARIANELA SANABRIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO SANCHEZ y MARIANELA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.590.603 y 12.281.932 respectivamente, residenciados en la Av. 9, entre calles 1 y 2, Sector Hospital Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Virginia Milagros Escobar Rojas, INPREABOGADO N° 129.269. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 1.000,00) para cada niña que entregara directamente a la madre, al inicio de cada mes. Adicionalmente a la cuota de la obligación de manutención pagara una cuota extra de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) entre los 15 de agosto y 15 de Septiembre, como su contribución para adquirir útiles escolares, uniformes y calzado escolar. Además pagara una cuota extra de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) en la última quincena del mes de noviembre, como contribución para que la niña pueda con lo que la madre le aporte cubrir los gastos necesarios en el mes de diciembre. De la misma manera a las cargas anteriores deberá aportar al menos 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña, como consulta medica, y sus medicinas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes se comprometen a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada padre con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña, ni otras actividades extracurriculares. En los periodos de vacaciones la niña podrá compartir con su padre sin que esto sea un cambio drástico que pueda afectar psicológicamente a la niña, por lo tanto se establece de la siguiente manera: Vacaciones escolares, de los 45 días que comienzan el 01-08 de cada año y culminan 16-09 del mismo año, de los cuales 22 días serán para el padre y 23 para la madre, establecidos de la siguientes manera, el primer año la madre tendrá desde el 01-08 por 23 días y luego el padre desde el 24-08 hasta el 15-09 y luego en los años sucesivos se invertirán los ordenes. En los otros periodos vacacionales como semana santa y navidad corresponderán un año con cada padre, siendo este primer año para la madre y el siguiente para el padre y en lo sucesivo se invertirán los ordenes tal como lo han venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separados, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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