REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000917

SOLICITANTES: MARLENY THAIDEE PALACIOS GUTIERREZ y RAMON ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.278.306 y 3.860.097 respectivamente, de este domicilio,

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado Nº 54.113

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 02 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARLENY THAIDEE PALACIOS GUTIERREZ y RAMON ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.278.306 y 3.860.097 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de Agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tal como consta del acta de nacimiento que rielan de los folios 6 al 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Duaca, carrera 9, entre calles 17 y 18, estado Yaracuy, y se separaron en el mes de junio del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente y a los niños.

Al folio 14 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de siete (7) años de edad, en torno a esta causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de trece (13) años de edad, en torno a esta causa.

Al folio 16 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de nueve (9) años de edad, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ PALACIOS, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARLENY THAIDEE PALACIOS GUTIERREZ y RAMON ALBERTO LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARLENY THAIDEE PALACIOS GUTIERREZ y RAMON ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.278.306 y 3.860.097 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado Nº 54.113. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 800,00). En cuanto al inicio del año escolar, El padre se compromete aportar la mitad de los gastos que se genera por la adquisición de los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de las épocas decembrinas: El padre se compromete aportar la mitad de los gastos de vestuario, calzado, para esta época, y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos, TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda de manera amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos las veces que los busque al hogar materno, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares pudiendo compartir con los niños. Para los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, será de mutuo acuerdo entre los padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolivar, Aroa, del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal