Expediente Nº: UP11-V-2011-000067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.712.442, domiciliado procesal en la avenida El Trocadero entre calles 10 y 11 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.115.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELIXA MARINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.965.987, domiciliada en el sector Sabanita Tres urbanización Rafael Rangel calle N° 3 casa Oasis de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, ante identificado, asistido por la abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.115, en contra de la ciudadana FELIXA MARINA PALMA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 15 de agosto de 1975 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua sector Sabanita tres casa Oasis, municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon ocho (08) hijos, todos mayores de edad y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al momento de la introducción de la demanda. Por último, señaló que su vida conyugal con la demandad durante varios años se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, que se convirtieron en excesos, sevicia e injurias graves e injustificadas, por parte de la demandada, por lo que desde ese entonces se separaron de hecho en fecha 20 de diciembre de 2009, en ese sentido, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vinculo conyugal basándose en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 7 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír a la adolescente de autos, se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2011, Se acordaron medidas provisionales con respecto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, en el cuaderno separado de esta causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RODRIGO POLIFRONI, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.115, a los fines de que defienda sus derechos en la presente causa, asimismo, la abogada en referencia, presentó diligencia en la cual señaló otra dirección de la demandada, visto que no había sido notificada hasta la fecha, a objeto de que fuese notificada válidamente y la causa continuara su curso de Ley.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar para el día 15 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 16 de marzo de 2011, en virtud de la modificación de los Tribunales que conforman a este Circuito, se redistribuyó el presente asunto, correspondiendo su tramitación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, quien se abocó a su conocimiento en fecha 01 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, se acordó fijar para el día 27 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m. la nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia única de mediación en esta causa.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 27 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, no así de su representado, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 4 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la apoderada judicial de la parte demandante abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.115, la parte demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO no compareció, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana FELIXA MARINA PALMA, ni la representación fiscal. De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ CARUCI y GRACIELA COROMOTO NARVAEZ DE GONZALEZ. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. La joven adulta no compareció para ser oída su opinión. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO y FELIXA MARINA PALMA, distinguida con el Nº 372, del año 1975, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren estado Lara, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la única hija adolescente del matrimonio POLIFRONI PALMA al momento de introducir la demanda, actualmente mayor de edad, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 1.126, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la joven adulta ante mencionada y los ciudadanos RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO y FELIXA MARINA PALMA así como su edad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- JUAN MANUEL GONZALEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.508, domiciliado en Villa Santa Lucia, casa C-2, calle la Montaña, Yaritagua, municipio Peña, ocupación u oficio estudiante, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO y FELIXA MARINA PALMA; Que tiene conociendo a los esposos POLIFRONI PALMA aproximadamente como 5 años; Que ha presenciado en varias oportunidades discusiones de la ciudadana FELIXA PALMA contra el señor RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, en varias oportunidades cuando el frecuentaba su casa, vio discusiones entre ellos sobre todo la señora que le decía palabra obscenas y hasta una vez le dijo que era un mantenido, hasta maldito y él al oír esas discusiones, se retiraba de la casa porque él visitaba la casa, por que era amigo de su hija; Que presenció peleas entre la ciudadana FELIXA MARINA PALMA y el señor varias veces en la casa, porque; Que le consta o sabe lo anteriormente expuesto porque presenció en varias oportunidades las discusiones de la señora con el señor, porque como lo dijo él era amigo de su hija y visitó varias veces su casa.
2.- GRACIELA COROMOTO NARVAEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.267, domiciliada en la carrera 9, esquina calle 14, Yaritagua, ocupación u oficio TSU en Educación Integral pero no ejerce. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO y FELIXA MARINA PALMA; Que tiene conociendo a los esposos POLIFRONI PALMA aproximadamente de 7 a 8 años; Que ha presenciado insultos y maltratos de la ciudadana FELIXA PALMA contra el señor RODRIGO POLIFRONI OSORIO, el primero que presenció porque asistían a la misma Iglesia y a la salida del culto, la señora lo agredía, lo maltrataba y las misma personas del culto le decían que ese no era el lugar que espera llegar a su casa para solucionar sus problemas y él se quedaba callado no decía nada; Que igualmente presenció cuando un día ella estaba en una ferretería comprando unos materiales y creo que el se estaba quedando en una residencia que era al frente de la ferretería y la señora FELIXA PALMA llego hablar con el vigilante de la residencia para que la dejaran entrar, y de repente se empezó a oír gritos, insultos, groserías por parte de la señora hacia el señor, la gente al oír los gritos se acercaron al sitio y vio como la señora se le encimaba y le decía porque no le respondía y por que no bajaba rápido y las personas trataron de controlar a la señora; Que la señora FELIXA PALMA le decía palabras como maldito, mantenido, poco hombre y otras palabras obscenas; Que le consta o sabe lo anteriormente expuesto por que ella lo vio los presenció.
Testimoniales a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua sector Sabanita tres casa Oasis, municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente al momento de la introducción de la demanda.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; al señalar que su vida conyugal con la demandada durante varios años se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, por lo que desde ese entonces se separaron de hecho en fecha 20 de diciembre de 2009, en ese sentido, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vinculo conyugal.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos JUAN MANUEL GONZALEZ CARUCI y GRACIELA COROMOTO NARVAEZ DE GONZALEZ, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la ciudadana FELIXA MARINA PALMA, profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la joven adulta de autos las instituciones familiares establecidas en la ley y que le correspondan por haber alcanzado su mayoridad.
De conformidad con el artículo primero de la LOPNNA, la ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que la joven adulta de que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, una de las hijas era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija antes mencionada, ha alcanzado la mayoría de edad. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determinado y en interés superior de la misma que según lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del demandante, aún cursa estudios universitarios, así se declara.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO POLIFRONI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.742.442, domiciliado en la avenida El Trocadero entre calles 10 y 11 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.115, en contra de la ciudadana FELIXA MARINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.965.987, domiciliada en el sector Sabanita Tres urbanización Rafael Rangel calle N° 3 casa Oasis de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de agosto de 1975 por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 372. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: por haber alcanzado la mayoridad la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sale de la protección de los padres, consagrada en la institución de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; igualmente el elemento de la Responsabilidad de Custodia, ya que la misma podrá decidir el lugar donde quiera habitar. CUARTO: En virtud de la presunción de que la joven adulta está cursando estudios de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, el padre debe continuar aportando para su manutención y estudios, para lo cual se establece que el padre pasará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Así mismo, aportará las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de septiembre y de diciembre, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. QUINTO: No se fija Régimen de Convivencia familiar por cuanto la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad y por lo dicho anteriormente. SEXTO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 8:49am.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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