ASUNTO: UP11-O-2012-000019

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA EMILIA SUAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.954, asistida por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2012-000019.
En fecha 31 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud (f. 05)
En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto, donde se ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, por cuanto no consta en el escrito la identificación de la parte presuntamente agraviante, personas que deben ser llamadas en el presente amparo constitucional, así como no se hace una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo Constitucional. Es por lo que se acordó de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar la corrección de la solicitud de Amparo, a fin de que la solicitante se sirva indicar al Tribunal los requisitos exigidos anteriormente. Igualmente de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, se evidencio de la solicitud que la accionante no señaló las pruebas que desea promover ni presento el expediente administrativo donde se evidencie la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, donde se dicto la medida de protección contra la cual se acciona, y donde se evidencie los motivos por los cuales el referido Consejo de Protección le viola derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oída y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promovieren y presentaran con su escrito, tal como lo señala la Jurisprudencia vinculante en el caso de J. A. Mejías y otros de fecha 01 de febrero de 2000.
Por tales razones esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró necesario requerir a la accionante que dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se le haga, realice las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos de lo contrario el amparo sería declarado Inadmisible. Se libró boleta de notificación. (f. 16 al 19).
En fecha 5 de junio de 2012, El alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EMILIA SUAREZ MORENO, presunta agraviada. (f. 19, 20).
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional planteado, suscrito y presentado por la ciudadana MARIA EMILIA SUAREZ MORENO, debidamente asistida por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, constante de dos folios útiles y un anexo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que la presente acción de Amparo intentada por la ciudadana MARIA EMILIA SUAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.954, asistida por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, la solicitud es tan confusa, que la misma presenta tantos errores ortográfico, incongruencia e incoherencia en su redacción, así como en su fundamentación jurídica tales como al señalar la parte accionante debidamente asistida de abogado, en su escrito de corrección, “…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para presentar acción de conformidad con el parágrafo 5° del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; estando en los lapsos para corregir la solicitud del amparo en contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN, otorgada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, a favor del Ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO…” “…dicha solicitud es de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Resaltado en negrilla propio del tribunal).
Ahora bien, del párrafo antes indicado, observa este tribunal la incongruencia en cuanto a la fundamentación legal hecha por la parte accionante al señalar que fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a la “Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes”; y mas adelante señala que dicha solicitud es de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente indica “…que estando en los lapsos para corregir la solicitud de amparo…”; siendo lo correcto que se trata de un solo lapso de 48 horas siguientes, correspondiente a la notificación que se le haga. Conociéndose que la acción de amparo y la acción de protección son asuntos que se tramitan por procedimientos distintos, que son incompatibles el uno y el otro.
Así mismo, la parte accionante en el párrafo referido DE LOS HECHOS, señala: “Ciudadana Juez; el 18 de Mayo del 2012, le peque fuerte a mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se evidencia de las copias de su partidas de nacimientos, que reposa en la el expediente: UP11-O-2012-19, por el motivo que agarro algo si permiso; bueno ciudadano Juez; mi hijo se fue pasar la tarde para la casa de abuela materna de su Padre CARLOS EDUARDO MONTERO…” “…caso es ciudadana juez como Dos (2 p.m.); de la tarde…”. “…la fiscal del Ministerio Publico N 8 del Estado Yaracuy; me entrego una solicitud para que se la entregara al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que su motivo de texto es tenia verificar el estado de mi hijo que hiciera las actas correspondiente; el cual una de las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, no la quiso recibir…”. (Resaltado en negrilla propio del tribunal).
“… y el cual yo le solicite a la Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que me diera aseso al expediente interno del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy…” (Resaltado en negrilla propio del tribunal).
De la lectura de dicho párrafo se observa igualmente una falta de sintaxis incoherencia e incongruencia en su redacción, por cuanto se evidencia falta de coordinación y conexión en sus ideas, al señalar “le peque fuerte a mi hijo GABRIEL EDUARDO, como se evidencia de las copias de su partidas de nacimientos”, igualmente cuando señala “…la fiscal del Ministerio Publico N 8 del Estado Yaracuy; me entrego una solicitud para que se la entregara al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que su motivo de texto es tenia verificar el estado de mi hijo que hiciera las actas correspondiente…” De igual manera se observa una falta grave en cuanto a la ortografía y la gramática de las palabras utilizadas en el referido texto, ni utiliza la acentuación correspondiente, ya que coloca le peque siendo lo correcto le pegué, agarro por agarró, tenia por tenía, presente por presenté, entrego por entregó, solicite por solicité; asi como palabras en plural cuando debía haber sido en singular, como por ejemplo al escribir las copias de su partidas de nacimientos”. Al igual se observa falta de gramática al no escribir correctamente las palabras, al señalar aseso siendo lo correcto acceso. (Resaltado en negrilla propio del tribunal).
“… Ciudadana Juez, el día 24 de mayo de 2012, y recibí una notificación Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, en cual notificaba que dicto una MEDIDA DE PROTECCION…” Se observa en este párrafo, como se dijo anteriormente una falta de sintaxis, es decir una falta de conexión de las palabras al redactar las ideas. (Resaltado en negrilla propio del tribunal).
“… el Padre CARLOS EDUARDO MONTERO…, retiro a mi hijo del Escuela se lo llevo para el estado Falcón…” Se observa igualmente falta de ortografía y gramática al no acentuar correctamente las palabras, al escribir retiro por retiró, llevo por llevó.
Del párrafo relativo DEL DERECHO, se evidencia igualmente falta de coordinación y conexión de las palabras al formular las ideas, pues señala “Por lo antes narrado de hecho encuadra; para presentar solicitar la Acción de Amparo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; así como la falta de ortografía y gramática en la redacción.
En cuanto a la parte de FUNDAMENTO DE LAS PRUEBAS QUE REPOSA EN LA SOLICITUD, se continúa cometiendo errores de ortografía y gramática, así como falta de coherencia y congruencia, al señalar por ejemplo “1. Acta de Nacimiento de mi Hijo, que se invidencia que es mi hijo”. “3. Referencia de casos que se invidencia…” “…el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, esta actuando no pegado a los derechos constitucional”.
“Nota Anexo Notificación de la fiscal del Ministerio Publico N 8 del Estado Yaracuy…” “…que me entrego una solicitud para que se la entregara al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, en la cual afecta las Vía Administrativas que se tiene que llevar en este caso”. (Resaltado en negrilla propio del tribunal).
Lo mismo se evidencia DEL PETITORIO, al cometer errores en ortografía, gramática, sintaxis.
En cuanto a la Ortografía y gramática, la lengua ha evolucionado, y continúa haciéndolo, junto con la dinámica transformación social de la humanidad. La ortografía es la parte de la gramática que nos muestra cómo escribir correctamente y nos permite a los usuarios de la lengua española, producir correctamente y entender cualquier texto escrito, aunque nuestras maneras de hablar varían de una región a otra. La gramática es definida por la Real Academia de la Lengua como: “ciencia que estudia los elementos de una lengua y sus combinaciones.” La ortografía es la parte de la gramática que enseña a escribir correctamente, por el acertado empleo de las letras y demás signos auxiliares de la escritura. De esta manera nos muestra cómo y cuándo usar los signos de puntuación, la mayúsculas, así como las diferentes letras de nuestro abecedario, cuándo usar los signos de puntuación, las mayúsculas, así como las diferentes letras de nuestro abecedario, cuándo usar la- h-, si usar la – j – o la – g -, dónde usar – c-, - s – o – z -. La voz ortografía proviene de los étimos griegos ortós: “correcto” y grafé: “escritura”. Traduce “escritura correcta”.
Ahora bien, a la presente solicitud se ordenó su corrección de la cual se evidencia que la parte accionante no cumplió con todo lo ordenado en el auto de fecha 01 de junio de 2012, al no hacer una descripción clara y precisa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de Amparo Constitucional. Así mismo, no presentó el expediente administrativo donde se evidencia la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, donde se dictó dicha medida contra la cual se acciona, ni solicitó en su escrito de corrección en el fundamento de las pruebas, para que éste tribunal oficiara a dicho Consejo, solicitando el expediente administrativo correspondiente. Siendo esta carga de las pruebas cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta al momento de incoar la acción y que no promovieren y presentaran con su escrito, tal como lo señala la jurisprudencia vinculante en el caso de J. A. Mejías y otros de fecha 01 de febrero de 2000.
Considera quien juzga que la presente acción de amparo tal como ha sido planteada resulta imposible su tramitación, al igual que no fue corregida en los términos ordenados, motivos que llevan a este tribunal a declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por todos lo ante indicado y especialmente por aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“SI LA SOLICITUD FUERE OSCURA O NO LLENARE LOS REQUISITOS EXIGIDOS ANTERIORMENTE ESPECIFICADOS, SE NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE DEL AMPARO PARA QUE CORRIJA EL DEFECTO U OMISIÓN DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN. SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISIBLE.”.

Ya que no se corrigió la solicitud de amparo tal como fue ordenado en el auto de fecha 01 de junio de 2012, cursante a los folios 16 y 17 del expediente.
Por lo tanto, estima este tribunal que la accionante debe plantear de nuevo la acción de amparo, proporcionando los elementos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para su estudio, lo cual requiere al menos un escrito coherente, que cumpla en rigor con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los motivos antes expuestos, este tribunal sin pronunciarse sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo estudio, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA EMILIA SUAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.954, asistida por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, ya que tal como ha sido planteada resulta imposible su tramitación, al igual que no fue corregida en los términos ordenados, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las de la 1:14pm.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.