REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000281

SOLICITANTES: Ciudadanos YOSMAR OCTAVIO SALAS CAMACHO y GLORIMAR YASMILY MOLINA BASORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.214 y 16.111.514 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal la Trilla, casa s/n, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Puerto Cabello estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080.

NIÑOS: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YOSMAR OCTAVIO SALAS CAMACHO y GLORIMAR YASMILY MOLINA BASORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.214 y 16.111.514 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal la Trilla, casa s/n, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 11 de enero de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 4 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YOSMAR OCTAVIO SALAS CAMACHO y GLORIMAR YASMILY MOLINA BASORA, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YOSMAR OCTAVIO SALAS CAMACHO y GLORIMAR YASMILY MOLINA BASORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.214 y 16.111.514 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YOSMAR OCTAVIO SALAS CAMACHO y GLORIMAR YASMILY MOLINA BASORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.214 y 16.111.514 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de marzo de 2001, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Javier del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 45 del año 2006, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 3 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, serán alternos los fines de semana, las vacaciones escolares, carnavales y semana santa. Los días 24 y 31 de diciembre y el cumpleaños de los niños serán decididos de mutuo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán cancelados por quincena vencidas a partir de la fecha del decreto de la presente separación Así mismo ambos padres se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de hospitalización, intervención quirúrgica, estudios, vestidos y esparcimiento o recreación y todo lo que los niños requieran.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


En esta misma fecha, siendo las 1:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA



ASUNTO: UP11-J-2011-000281