REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000516
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BELKYS COROMOTO BUYON CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.556.875, en representación de las adolescentes ERIMAR ALEJANDRA CHINCHILLA BUYON, BEISIRET CHINCHILLA BUYON y FLOR MAIRINA CHINCHILLA BUYON, debidamente asistida por el abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.591.
BENEFICIARIAS: las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO BUYON CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.556.875, en representación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.591, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se incurrieron en el siguiente error: Al asentar el nombre de la niña de autos, colocaron como estado civil de la madre casada, cuando debió colocarse divorciada. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de las adolescentes de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, así como las del Registro Principal, Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 27 de noviembre de 2008 que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRAEZ OLMOS; Y copia certificada del Acta de Defunción del padre de las adolescentes quien en vida fuera RAFAEL ALBERTO CHINCHILLA CASTELLANOS.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 20 de marzo de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 32 al 33 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana BELKYS COROMOTO BUYON CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.556.875, debidamente asistida por el abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, a quien se le concedió el derecho de palabra y quien expuso: Solicito sean incorporadas para su evacuación y valoración las pruebas documentales consignadas con la solicitud, como lo son: Las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes ERIMAR ALEJANDRA CHINCHILLA BUYON, BEISIRET CHINCHILLA BUYON y FLOR MAIRINA CHINCHILLA BUYON, cursantes a los folios 4 al 6, y 10 al 18 del expediente y la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadano RAFAEL ALBERTO CHINCHILLA CASTELLANOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 10.370.539, padre de las adolescentes antes mencionados, cursante al folio 23 de este expediente respectivamente y Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 2008, cursante a los folios 20 al 21. Incorporadas las pruebas promovidas por la solicitante, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente este Tribunal le otorgó su justo valor probatorio a las documentales, por tratarse de documentos públicos, y que de las mismas se evidencia que no existe el error invocado por la parte solicitante con respecto al estado civil de la progenitora de las adolescentes de autos y que por el contrario se evidencia que el estado civil de la misma para el momento de la presentación de sus hijas era casada con el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRAEZ OLMOS, y que la misma se divorció en fecha posterior a la presentación de las hijas concebidas con el ciudadano RAFAEL ALBERTO CHINCHILLA CASTELLANOS, quien presentó personalmente a sus hijas, se evidencia que no existe ningún error que rectificar, por lo que este Tribunal considera que no fueron cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, y dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: Las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 4 al 6, y 10 al 18 del expediente y la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadano RAFAEL ALBERTO CHINCHILLA CASTELLANOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 10.370.539, padre de las adolescentes antes mencionados, cursante al folio 23 de este expediente respectivamente y Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 2008, cursante a los folios 20 al 21. Los cuales son documentos públicos, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que el estado civil de la ciudadana BELKYS COROMOTO BUYON CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.556.875, para el momento de la presentación de sus hijas era casada con el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRAEZ OLMOS, y que la misma se divorció en fecha posterior a la presentación de las hijas concebidas con el ciudadano RAFAEL ALBERTO CHINCHILLA CASTELLANOS, quien presentó personalmente a sus hijas, se evidencia que no existe ningún error que rectificar, por lo que este tribunal considera improcedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada sin lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa se evidencia que no existen los errores invocados por la solicitante de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO BUYON CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.556.875, debidamente asistida por el abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.591.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En esta misma fecha siendo la 1:04 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000516
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