REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001248

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NUEL ERNESTO OSORIO LUGO y LIGIA DEL CARMEN AREVALO QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.042 y 16.570.865 respectivamente.

Beneficiarias: Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 y 1 año de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NUEL ERNESTO OSORIO LUGO y LIGIA DEL CARMEN AREVALO QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.042 y 16.570.865 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 y 1 año de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana, cada quince días, desde el viernes a las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 12:00 del medio día, buscándolas y retornándolas a la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, las niñas compartirán con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora, con respecto al cumpleaños de las niñas, en el presente año compartirán con la madre y el año siguiente con el padre de éstas, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con sus hijas en carnaval y semana santa con la madre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, las niñas compartirán con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de las niñas y no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que las niñas se encuentren enfermas, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a las niñas. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso de las niñas de autos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA






ASUNTO: UP11-J-2012-001248