REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2010-000599
PARTE ACTORA: Ciudadana ANLLY ROISELI NAVARRO YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.365.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BAYRON ANDRES CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.138.
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ANLLY ROISELI NAVARRO YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.365 en contra de la ciudadana BAYRON ANDRES CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.138 y a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 6 años de edad. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 1 de febrero de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 18 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., la cual se difirió para el día once de junio de 2012, a las 11:00 a.m. En fecha 11 de junio de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos ANLLY ROISELI NAVARRO YEPEZ y AYRON ANDRES CORONA HERNANDEZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros número 0007-0071-15-0010018183 del banco BICENTENARIO. El padre aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto para gastos escolares y el en el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para gastos decembrinos. Asimismo, el padre autoriza en este acto para que le hagan el descuento de los beneficios laborales que percibe para su menor hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como lo son: las seis unidades tributarias para el juguete de navidad y las diez unidades tributarias como bono escolar para útiles escolares, para lo cual, solicitan se oficie a la Guardia Nacional. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención de la niña, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 6 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Guardia Nacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-V-2010-000599
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