REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000178


Vista la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos MARY LITUANIA DAZA VARGAS y LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.096 y 7.559.788 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Mora, calle principal via Manzanita, casa s/n, al lado de la Granja El Perpetuo Socorro de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abg. NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, nacida el diecisiete (17) de septiembre de 2006 y se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y cuidados de la solicitante; este tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, eisudem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, bajo los cuidados de los ciudadanos MARY LITUANIA DAZA VARGAS y LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.096 y 7.559.788 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Mora, calle principal via Manzanita, casa s/n, al lado de la Granja El Perpetuo Socorro de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que ejerzan la custodia de la niña antes identificada, quienes la tendrán bajo sus cuidados y responsabilidad, quienes deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal Decrete su adopción. Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento. Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


ASUNTO: UP11-V-2012-000178