REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001175

SOLICITANTES: Ciudadanos ROGER ENRIQUE ANZOLA ARRIECHE y YARITZA MILAGRO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.464 y 16.110.458 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANZOLA ARRIECHE y YARITZA MILAGRO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.464 y 16.110.458 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de enero de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Cocorote, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 6 y 7 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde hace más de cinco años y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los niños de autos. En fecha 6 de junio de 2012, se escuchó la opinión de los niños de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANZOLA ARRIECHE y YARITZA MILAGRO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.464 y 16.110.458 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROGER ENRIQUE ANZOLA ARRIECHE y YARITZA MILAGRO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.464 y 16.110.458 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 6 y 7 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, en dinero efectivo que serán entregados directamente a la madre. Asimismo, ambos padres contribuirán con los gastos que se deriven de la manutención de los niños, tales como: uniformes, útiles escolares, calzado, vestidos, consultas médicas y medicinas, entre otros. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, podrá visitar a sus hijos cada 15 días, sin interrumpir las horas de descanso, comida y estudio de los niños de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-001175