REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000086
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.560.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEHILD MARÍA FERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.043.
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(AUDIENCIA DE MEDIACIÓN)
En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.560, en contra de la ciudadana JOSEHILD MARÍA FERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.043 y a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de7 años de edad. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 13 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de MEDIACIÓN, las partes llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual es el siguiente: el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal. Adicionalmente el padre deberá depositar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que actualmente corresponden al cincuenta por ciento de los gastos de transporte y colegio del niño, y que en el caso de que estos gastos aumenten el padre aportará el cincuenta por ciento de dichos gastos. Asimismo, el padre aportará la cuota especial en los meses de agosto y diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos escolares y decembrinos respectivamente. En cuanto a los gastos de ropa y calzado del niño cada seis meses, el padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos previa presentación de presupuesto y facturas. En cuanto a los gastos de consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno. Asimismo, en este acto el padre reconoce que adeuda seis meses de obligación de manutención que suman la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), los cuales ofrece en este acto en cumplir de la siguiente manera: 1) la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que serán pagados el día 30 de junio de 2012, y 2) La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que serán pagados el día 15 de julio de 2012”. La madre manifiesta que acepta el acuerdo propuesto en el presente acto. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince días, desde el viernes a las 5:00 p.m., hasta el lunes a las 9:00 a.m., buscándolo y retornándolo a la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre, el día del padre y del mismo modo la progenitora. TERCERO: En relación a las fechas decembrinas, el niño compartirá con su padre desde el día 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre hasta las 5:00 p.m., y desde el 26 hasta el 6 de enero con la madre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres, de manera alternada, es decir quince días con cada uno de los padres, hasta culminar el periodo de vacaciones escolares. QUINTO: En relación al carnaval de 2013, el niño la pasará con el padre y la semana santa del 2013, la pasará con la madre, siendo alternado en los años siguientes. Debiendo el padre mantener comunicado al niño con la madre por vía telefónica.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 7 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos. Se ordena abrir cuenta de ahorros a favor del niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-V-2012-000086
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