REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001005
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ESCOBAR SUAREZ y JULIAN JAVIER CORDOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.546.209 y 9.967.433 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 14 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ESCOBAR SUAREZ y JULIAN JAVIER CORDOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.546.209 y 9.967.433 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Cocorote, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2005, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de del niño de autos. En fecha 8 de junio de 2012, se acordó escuchar la opinión del niño de autos. En fecha 11 de junio de 2012, se escuchó la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ESCOBAR SUAREZ y JULIAN JAVIER CORDOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.546.209 y 9.967.433 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ESCOBAR SUAREZ y JULIAN JAVIER CORDOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.546.209 y 9.967.433 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, a razón de (Bs. 300,00) semanales, los cuales serán entregados depositados en la cuenta de ahorro de la madre con el Nº 1750349940454077606. Adicionalmente en los meses agosto aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos escolares y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-001005
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