REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000535

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN MARIELA LUGO DE VILLA y RENY JOSÉ VILLA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.576 y 10.246.137 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARIELA LUGO DE VILLA y RENY JOSÉ VILLA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.576 y 10.246.137 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS YNFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.479, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244 del año 1994, la cual riela al folio 5 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y el segundo adolescente 14 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2000, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos. En fecha 13 de junio de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN MARIELA LUGO DE VILLA y RENY JOSÉ VILLA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.576 y 10.246.137 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARMEN MARIELA LUGO DE VILLA y RENY JOSÉ VILLA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.576 y 10.246.137 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento en los ingresos y necesidades del adolescente. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales, todos los gastos que se generen de la manutención del adolescente, tales como ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, , educación, habitación, cultura, gastos escolares y decembrinos, entre otros. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, del adolescente de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-000535