REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001333

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos DARWUI ELIZANDE JIMENEZ BETANCOURT y ANGI ALEJANDRA LLOVERA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.15.482.199 y 19.817.194 respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Las Madres calle principal casa S/N a tres casas del Módulo Policial, mucniipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal Piedra Grande casa S/N detrás del edificio Los Hermanos, mucniipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DARWUI ELIZANDE JIMENEZ BETANCOURT y ANGI ALEJANDRA LLOVERA CASTELLANOS, antes identificados, en su carácter de representantes legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 4 de junio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana, buscándolo al hogar materno los días domingos a las 3:00 p.m. y retornándolo ese mismo día a las 8:00 p.m. SEGUNDO: El niño compartirán con la madre el día de la madre y cumpleaños de ésta, y con el padre el día del padre y cumpleaños de éste. Los días de cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de semana santa y carnaval, el niño compartirá con ambos padres por igual, ambas fechas. CUARTO: Las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores, para lo cual el día 24 del año en curso, el niño compartirá con su padre y el día 31 con la progenitora, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deberán garantizar la integridad personal de su hijo, en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que pueden vulnerar sus derechos, al igual que a la ingesta de alcohol en su presencia. Igualmente el cumplimiento de este régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso y de educación del niño, en caso de que éste se encuentre enfermo, la progenitora entregará al padre los medicamentos necesarios y explicará los cuidados especiales que deban suministrárseles mientras permanezcan con él.
Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001333