REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001304

SOLICITANTES: Ciudadanos ADEXON RAFAEL RIVERO MARTINEZ y YOENGLIS YUSMAR NAVARRO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.284.808 y 18.877.679 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ADEXON RAFAEL RIVERO MARTINEZ y YOENGLIS YUSMAR NAVARRO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.284.808 y 18.877.679 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (4) de marzo de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy. Igualmente, manifestaron que procrearon un hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 7 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4; su último domicilio conyugal fue en Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que separaron desde el 20 de julio de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes. En fecha 15 de junio de 2012, se escuchó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 7 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ADEXON RAFAEL RIVERO MARTINEZ y YOENGLIS YUSMAR NAVARRO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.284.808 y 18.877.679 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ADEXON RAFAEL RIVERO MARTINEZ y YOENGLIS YUSMAR NAVARRO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.284.808 y 18.877.679 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 7 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES. Ambos padres proveerán a su hija en partes iguales vestuario ropa, calzado, uniformes, textos y útiles escolares, gastos de matricula, medicinas, consultas médicas, gastos decembrinos, estos y demás gastos que se ocasiones de la manutención de la niña, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del adolescente, las vacaciones escolares de la niña serán compartidas entre ambos progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) de junio de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA











ASUNTO: UP11-J-2012-001304