REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001332
SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY ENRIQUE GUEDEZ GONZALEZ y NAHIBITH YUDAY PÉREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.930 y 19.061.235 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE GUEDEZ GONZALEZ y NAHIBITH YUDAY PÉREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.930 y 19.061.235 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULESKY PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.693, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9, 8 y 6 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de junio de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 15 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de las adolescentes de autos. En fecha 20 de junio de 2012, se escuchó la opinión de las niñas de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE GUEDEZ GONZALEZ y NAHIBITH YUDAY PÉREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.930 y 19.061.235 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE GUEDEZ GONZALEZ y NAHIBITH YUDAY PÉREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.930 y 19.061.235 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9, 8 y 6 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán depositados a razón de Bs. 400,00, en la cuenta de ahorro que orden abrir el tribunal. Adicionalmente aportará la cantidad de Bs. 200,00 para la compra de útiles escolares y bono navideño por cada una de las niñas. Asimismo, asumirá el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas y gastos médicos de las niñas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio por lo que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de las niñas de autos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y reyes con la madre, siendo alternado en los años siguientes. Las hijas pasarán Carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternado en los años sucesivos. Asimismo, el día de la madre con la madre y día del padre con el padre. El día de cumpleaños de las hijas, serán pasados con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001332
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