REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000247
PARTE SOLICITANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107.
LOS ADOLESCENTES: Los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (trillizos) de 17 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107, quien solicita se rectifique las Actas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (trillizos) de 17 años de edad, signadas con los Nº 391, 392 y 393, de los Libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy Y del registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrieron diversos errores.
Admitida la solicitud por auto de fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 24 de febrero de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 26 al 28 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., la cual fue prolongada para el día 3 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 21 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Público abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ, en representación de los derechos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (trillizos) de 17 años de edad, y la solicitante ciudadana MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107, se le concedió el derecho de palabra a la parte y a la representación del ministerio público, se incorporaron las siguientes documentales: 1) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 5 de este expediente; 2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 11 de este expediente; 3) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano HOMERO JOSÉ UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad número 4.468.915, padre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, cursante al folio 12 de este expediente; 4) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOMERO JOSÉ UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad número 4.468.915 y MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107, padres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 14 al 16 de este expediente; y 5) Constancias expedidas por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, de la cual se evidencia la fecha y hora de nacimiento de los adolescentes BRENDAMAR y JUAN ELIO JOSÉ, cursantes a los folio 17 y 42 del expediente, y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (trillizos) de 17 años de edad.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 5 de este expediente; 2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 11 de este expediente; 3) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano HOMERO JOSÉ UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad número 4.468.915, padre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, cursante al folio 12 de este expediente; 4) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOMERO JOSÉ UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad número 4.468.915 y MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107, padres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 14 al 16 de este expediente; y 5) Constancias expedidas por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, de la cual se evidencia la fecha y hora de nacimiento de los adolescentes BRENDAMAR y JUAN ELIO JOSÉ, cursantes a l os folio 17 y 42 del expediente. De las Actas de Nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (trillizos) de 17 años de edad, y de la Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOMERO JOSÉ UZCATEGUI NAVA, titular de la cédula de identidad número 4.468.915 y MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107, promovidos por la solicitante, se tratan de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia los errores invocados por la parte solicitante. Asimismo, de las Constancias expedidas por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, cursantes a los folio 17 y 42 del expediente, se evidencia la fecha y hora de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que esta juzgadora las valora y le otorga valor probatorio. De las pruebas promovidas por la solicitante, quedó demostrado que se incurrieron en los siguientes errores: De las actas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En el acta levantada por el Registro Civil del Municipio San Felipe, los siguientes errores: 1) Colocaron fecha de presentación “mes de marzo”, siendo lo correcto y cierto “mes de mayo”, 2) Asentaron como número de cédula de la madre “5.467.107”, siendo lo correcto y cierto “5.767.107”, 3) Asentaron como apellido de la madre “USCATEGUI”, siendo lo correcto y cierto “UZCATEGUI”, 4) Asentaron como apellido del Padre “USCATEGUI”, siendo lo correcto y cierto “UZCATEGUI”, 5) En la hora de nacimiento colocaron “doce y veinticinco”, siendo lo correcto y cierto “doce y veintidós”. En el acta levantada por el Registro Principal del estado Yaracuy, los siguientes errores: 1) En la hora de nacimiento colocaron “doce y veinticinco”, siendo lo correcto y cierto “doce y veintidós”.
Del acta de nacimiento de la adolescente MARIANA JOSÉ: En el acta levantada por el Registro Civil del Municipio San Felipe, los siguientes errores: 1) En la fecha de presentación se omitió asentar el mes, siendo lo correcto y cierto “de mayo”, 2) En la fecha de presentación se colocó “mil novecientos noventa y dos”, siendo lo correcto y cierto “mil novecientos noventa y cinco”, 3) Asentaron como apellido de la madre “USCATEGUI”, siendo lo correcto y cierto “UZCATEGUI”, 4) Asentaron como apellido del Padre “USCATEGUI”, siendo lo correcto y cierto “UZCATEGUI”; y
De las actas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En el acta levantada por el Registro Civil del Municipio San Felipe, los siguientes errores: 1) En la hora de nacimiento colocaron “doce y veintinueve”, siendo lo correcto y cierto “doce y veinticuatro”. 2) Asentaron como número de cédula de la madre “5.467.107”, siendo lo correcto y cierto “5.767.107”, 3) Asentaron como apellido de la madre “USCATEGUI”, siendo lo correcto y cierto “UZCATEGUI”, 4) Asentaron como apellido del Padre “USCATEGUI”, siendo lo correcto y cierto “UZCATEGUI”. En el acta levantada por el Registro Principal del estado Yaracuy, los siguientes errores: 1) En la hora de nacimiento colocaron “doce y veintinueve”, siendo lo correcto y cierto “doce y veinticuatro”, 2) Asentaron como número de cédula de la madre “5.467.107”, siendo lo correcto y cierto “5.767.107”. Por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (trillizos) de 17 años de edad, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARÍA LUISA MENDEZ DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.767.107.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas bajo los números 391, 392 y 393 respectivamente de los Libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrijan los siguientes errores: En el acta de nacimiento Nº 391 correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Levantada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy: 1) Se asiente como fecha de presentación “mes de mayo”, por ser lo correcto y cierto; 2) Se asiente como fecha de presentación “mil novecientos noventa y cinco”, por ser lo correcto y cierto; 3) Se corrija donde aparece USCATEGUI y se asiente como apellido de la madre “UZCATEGUI”, por ser lo correcto y cierto; 4) Se corrija donde aparece USCATEGUI y se asiente como apellido del padre “UZCATEGUI”, por ser lo correcto y cierto; En las actas de nacimiento Nº 392 correspondientes a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En el acta levantada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy: 1) Se asiente como fecha de presentación “mes de mayo”, por ser lo correcto y cierto; 2) Se asiente como número de cédula de la madre “5.767.107”, por ser lo correcto y cierto; 3) Se corrija donde aparece USCATEGUI y se asiente como apellido de la madre “UZCATEGUI”, por ser lo correcto y cierto; 4) Se corrija donde aparece USCATEGUI y se asiente como apellido del padre “UZCATEGUI”, por ser lo correcto y cierto; 5) Se asiente como hora de nacimiento colocaron “doce y veintidós”, siendo lo correcto y cierto. En el acta levantada por el Registro Principal del estado Yaracuy: 1) Se asiente como hora de nacimiento colocaron “doce y veintidós”, siendo lo correcto y cierto. En las actas de nacimiento Nº 393 correspondientes al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En el acta levantada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy: 1) Se asiente como hora de nacimiento “doce y veinticuatro”, por ser lo correcto y cierto; 2) Se asiente como número de cédula de la madre “5.767.107”, por ser lo correcto y cierto; 3) Se corrija donde aparece USCATEGUI y se asiente como apellido de la madre “UZCATEGUI”, por ser lo correcto y cierto; 4) Se corrija donde aparece USCATEGUI y se asiente como apellido del padre “UZCATEGUI”, por ser lo correcto y cierto. En el acta levantada por el Registro Principal del estado Yaracuy, los siguientes errores: 1) Se asiente como hora de nacimiento “doce y veinticuatro”, por ser lo correcto y cierto; 2) Se asiente como número de cédula de la madre “5.767.107”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En esta misma fecha siendo la 9:53 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
ASUNTO: UHP11-J-2012-000247
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