REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001109
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIME GERARDO RAMIREZ y FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.434.797 y 12.077.271 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIME GERARDO RAMIREZ y FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.434.797 y 12.077.271 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y mañuela Monge de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5 del año 1995, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente, manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 6 al 7 y vueltos; su último domicilio conyugal fue en Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que separaron desde el 20 de noviembre de 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión del adolescente de autos. En fecha 25 de mayo de 2012, se escuchó la opinión del adolescente y la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAIME GERARDO RAMIREZ y FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.434.797 y 12.077.271 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIME GERARDO RAMIREZ y FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.434.797 y 12.077.271 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Adicionalmente, el padre aportará en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los estrenos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del adolescente y la niña de autos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y reyes con la madre, siendo alternado en los años siguientes. Los hijos pasarán El Carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternado en los años sucesivos. Asimismo, el día de la madre con la madre y día del padre con el padre. El día de cumpleaños de los hijos, serán pasados con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) de junio de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001109
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