REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001185
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARELA y LUZ MILAGRO SUAREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.143.330 y 16.402.605 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 y 3 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARELA y LUZ MILAGRO SUAREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.143.330 y 16.402.605 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 y 3 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: Ambos padres acuerdan que ejercerán la Custodia de sus hijos de manera compartida, en tal sentido la primera y la tercera semana del mes, de lunes a domingo los niños estarán bajo los cuidados y la responsabilidad del padre, la segunda y la cuarta semana igualmente de lunes a domingos los niños estarán con la madre, comprometiéndose ambos progenitores a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad de los niños. Las partes entienden que la responsabilidad de crianza es compartida y los progenitores deben mantener contacto directo con los hijos, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-001185
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