REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000960
SOLICITANTES: Ciudadanos YOHEMAR FONSECA LÓPEZ y ANACELIS DEL VALLE GUTIERREZ TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.968 y 15.482.292 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 14 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOHEMAR FONSECA LÓPEZ y ANACELIS DEL VALLE GUTIERREZ TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.968 y 15.482.292 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 259 del año 2001, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 12 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente y el niño de autos. En fecha 30 de mayo se escuchó la opinión de la adolescente y el niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOHEMAR FONSECA LÓPEZ y ANACELIS DEL VALLE GUTIERREZ TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.968 y 15.482.292 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOHEMAR FONSECA LÓPEZ y ANACELIS DEL VALLE GUTIERREZ TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.968 y 15.482.292 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 12 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. Serán sufragados por ambos padres los gastos que se generen por la adquisición de los útiles, textos, uniformes escolares, gastos decembrinos, de vestuario, calzado, medicinas, consultas médicas y tratamiento médico, así como los demás gastos que se generen de la manutención de la adolescente y el niño de autos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de la adolescente y el niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de de los adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000960
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