REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000757

SOLICITANTES: Ciudadanos EYLIN MARIANA VARELA GARCÍA y HECTOR ANTONIO CASTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.275 y 13.270.172 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 16 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EYLIN MARIANA VARELA GARCÍA y HECTOR ANTONIO CASTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.275 y 13.270.172 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.344, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 del año 2003, la cual riela al folio 5. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que separaron desde el 5 de enero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña de autos. En fecha 27 de abril de 2012, se escuchó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad.
En fecha 17 de mayo se instó a las partes a aclarar su solicitud, en lo que respecta a la obligación de manutención de la niña de autos. En fecha 31 de mayo de 2012, el solicitante aclaró la obligación de manutención..
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EYLIN MARIANA VARELA GARCÍA y HECTOR ANTONIO CASTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.275 y 13.270.172 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EYLIN MARIANA VARELA GARCÍA y HECTOR ANTONIO CASTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.275 y 13.270.172 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 657,00) MENSUALES, que equivale al 15% del sueldo integral del padre, más una cuota especial en el mes de septiembre de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,00), para gastos escolares, lo cual representa a diez unidades tributarias y dos cuotas especiales en el mes de diciembre la primera de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 456,00), lo cual representa a seis unidades tributarias, para juguetes y la segunda de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), que equivale al 15% de aguinaldos del padre, para gastos de ropa y calzados. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA











ASUNTO: UP11-J-2012-000757