REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000442
SOLICITANTES: Ciudadanos DARWING RANGEL SIVIRA y FRANCISCA GREGORIA ZAMBRANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.080.232 y 15.285.335 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 5 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DARWING RANGEL SIVIRA y FRANCISCA GREGORIA ZAMBRANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.080.232 y 15.285.335 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMBAR TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.348, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Cocorote, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2005, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 14 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos. En fecha 1 de junio de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DARWING RANGEL SIVIRA y FRANCISCA GREGORIA ZAMBRANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.080.232 y 15.285.335 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DARWING RANGEL SIVIRA y FRANCISCA GREGORIA ZAMBRANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.080.232 y 15.285.335 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en dinero efectivo que serán entregados directamente a la madre. Adicionalmente en los meses agosto aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para gastos escolares y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. Ambos padres acuerda en contribuir con la mitad de los gastos que se generen por vestuario, calzado, medicinas, consultas médicas y tratamiento médicos, educación, cultura, así como los demás gastos que se generen de la manutención del adolescente de autos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del adolescente de autos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo con la madre, siendo alternado en los años siguientes. El adolescente pasará Carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternado en los años sucesivos. Asimismo, el día de la madre con la madre y día del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2011-000442
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