ASUNTO: UP11-J-2012-001219
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Eliandro José Rojas Mendoza y Iraida Coromoto Valera Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.965.558 y 19.355.724, respectivamente a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (custodia).
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Eliandro José Rojas Mendoza y Iraida Coromoto Valera Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.965.558 y 19.355.724, respectivamente a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 21 de Mayo de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: Ambos progenitores ejercerán la responsabilidad de criaza y la custodia de la niña de autos será ejercida por el progenitor, por cuanto la madre manifiesta que así lo quiere su hija y además esta muy rebelde y siendo que ambas partes están de acuerdo en que sea el padre que en lo sucesivo la ejerza, comprometiéndose el mismo a garantizarles sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a su edad y ser vigilante de de estos en relación a los cuidados que necesiten. Entendiendo los progenitores que la responsabilidad de crianza es de ambos padres y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el progenitor será el responsable de la custodia de su hija, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las11:30 a.m.
La Secretaria,
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