ASUNTO: UP11-J-2012-001246
SOLICITANTE: Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor publico cuarto con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado a petición de los ciudadanos SIMON EDUARDO AZUAJE ORTIZ Y HEMELIDA COROMOTO AGUILAR , titulares de las cédulas de identidad Nº 11.278.064 y 13.619.025, respectivamente a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SIMON EDUARDO AZUAJE ORTIZ Y HEMELIDA COROMOTO AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.278.064 y 13.619.025, respectivamente a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el despacho de Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor publico cuarto con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 30 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales serán depositados a razón de dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS.) en una cuneta de ahorro Nº 0128-0093-27-9301837309 del Banco Caroni. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, será cubierto por ambos padres a partes iguales, o sea el 50% cada uno de los padres. En relación a los gastos escolares el progenitor asume el 100% de dichos gastos. En cuanto a los gastos de Diciembre el progenitor se comprometen a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 02:26 p.m.
La Secretaria,
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