ASUNTO: UP11-J-2012-001249
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos NUEL ERNESTO OSORIO LUGO y LIGIA DEL CARMEN AREVALO QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.387.042 y 16.570.865, respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NUEL ERNESTO OSORIO LUGO y LIGIA DEL CARMEN AREVALO QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.387.042 y 16.570.865, respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 21 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 bs.) mensuales los cuales depositara en una cuenta que a tal fin se ordena abrir en esta oportunidad a nombre de las niñas de autos. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) los cuales depositara en los primera quincena después de comenzado el año escolar. TERCERO: En relación a los gastos del mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) los primeros quince días del mes de Diciembre y ambos padres por separado compraran el regalo del niño Jesús. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Queda autorizada la ciudadana LIGIA DEL CARMEN AREVALO QUERALES, para que proceda a abrir cuenta de ahorro a nombre de las niñas de autos y queda autorizada para realizar los movimientos de la misma.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria,
|