ASUNTO: UP11-J-2012-001281
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS Y CARLI MARYELI GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.617.068 y 20.498.733, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS Y CARLI MARYELI GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.617.068 y 20.498.733, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 04 de Junio de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta que para tal fin se ordena abrir por el tribunal a nombre del niño. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) y adicionalmente entregara el juguete para el regalo de niño Jesús. TERCERO: En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación entre otros, seran cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas y recibos o presupuestos. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 03:56 p.m.
La Secretaria,
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