ASUNTO: UP11-V-2012-000393
Parte Actora: Los ciudadanos Belkis Susana Puertas Mogollón y Francisco Antonio Álvarez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida Principal, Casa Nº P-02, municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de tíos maternos de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda de este estado, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: El ciudadano MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.865, quien puede ser localizado en la Calle Ruiz, La Asunción, Casa Nº 465, municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.954, quien puede ser localizada en la Urbanización La Ascensión, Calle 3, Vereda 9, Casa Nº 6, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo los cuidados de sus tíos los ciudadanos Belkis Susana Puertas Mogollón y Francisco Antonio Álvarez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida Principal, Casa Nº P-02, municipio Independencia estado Yaracuy y que son ellos quienes tienen a la niña desde que era pequeña debido a que sus padres se la entregaron para su crianza, y la niña ha permanecido con ellos y han sido ellos quienes han criado a la niña y se han encargado de sus cuidados.
En fecha 11 de Junio de 2011, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de los ciudadanos MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.865, quien puede ser localizado en la Calle Ruiz, La Asunción, Casa Nº 465, municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.954, quien puede ser localizada en la Urbanización La Ascensión, Calle 3, Vereda 9, Casa Nº 6, municipio San Felipe estado Yaracuy, así como también se ordeno la realización de informes técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito al circuito judicial, siendo que la defensora publica solicitó se fije colocación familiar provisional en beneficio de la niña de autos; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo los ciudadanos Belkis Susana Puertas Mogollón y Francisco Antonio Álvarez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida Principal, Casa Nº P-02, municipio Independencia estado Yaracuy, tíos de la niña los que le han cuidado desde que era pequeña y dado que los padres de la misma se la entregaron para su crianza y cuidado; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Belkis Susana Puertas Mogollón y Francisco Antonio Álvarez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida Principal, Casa Nº P-02, municipio Independencia estado Yaracuy, tíos de la niña de autos, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de estos últimos, quienes tendrán su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
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