ASUNTO: UP11-J-2011-000703
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202.
HIJOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 10 de Junio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 14 de Junio de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, en fecha 14 de Junio de 2011 se decreto la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes y se dictó medidas provisionales.
En fecha 12 de Junio de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202 mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 14 de Junio de 2011, el tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente.
En fecha 12 de Junio de 2012 los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, presentaron diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325,respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 07 de Febrero de 2004, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Así se decide.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente y ambos de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y podrá visitar a sus hijos los sábados y domingos y las vacaciones serán alternas, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al desarrollo intelectual, educativo y recreacional de los niños. Todo de común acuerdo entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales que el padre depositara en una cuenta que para tal fin abrirá la madre a nombre de los niños así mismo en el mes de agosto depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.), para los gastos de útiles escolares y para el mes de diciembre depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) para los gastos decembrinos y adquisición de aguinaldos.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RUEDA TRIANA y MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS DE RUEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.105.046 y 15.109.325, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 03 y 3., y la solicitud de conversión que cursa al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 07 de Febrero de 2004, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,