ASUNTO: UP11-J-2012-001232
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANGELINA DELLE DONNE de PARRA y LESTER JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.357 y 7.592.752 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando Elías Madan Torres, INPREABOGADO Nº 153.574.
HIJOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELINA DELLE DONNE de PARRA y LESTER JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.357 y 7.592.752 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando Elías Madan Torres, INPREABOGADO Nº 153.574, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 13 de Noviembre de 1984 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 254, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de los cuales solo dos son aun menores de edad de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 04 de Junio de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2006, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANGELINA DELLE DONNE de PARRA y LESTER JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.357 y 7.592.752 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando Elías Madan Torres, INPREABOGADO Nº 153.574, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELINA DELLE DONNE de PARRA y LESTER JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.357 y 7.592.752 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando Elías Madan Torres, INPREABOGADO Nº 153.574. En consecuencia, con respecto a las hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida en los siguientes términos; con respecto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre y la del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 bs.) mensuales. Igualmente el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.), para gastos de útiles escolares. Igualmente para el mes de diciembre el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será en los siguientes términos, cada quince días el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá y pernoctara en casa de su madre todo el fin de semana desde el día sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., en lo que respecta a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cada quince días compartirá y pernoctara en casa de su padre todo el fin de semana desde el día sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. dicho régimen de convivencia familiar se cumplirá de manera alternativa a fin de que no coincidan. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,